REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Enero de 2018
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4296-17
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ZULEYMA GUILLERMINA RIVERO MOTA y JUAN CRISOSTOMO PEÑA PEÑA, venezuelanos, titulares de lãs cédulas de identidad Nros. V-14.693.381 y V-12.324.956, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 19/09/2015, según Acta de Nacimiento Nro. 1.598, cursante al folio Nro. 03, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos. PRIMERO: El ciudadano JUAN CRISOSTOMO PEÑA PEÑA, se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0102-0698-780100005834, aperturada en el Banco de Venezuela, y que es administrada por la madre de la Niña. SEGUNDO: De igual manera el Padre se compromete en dar aporte extra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo). TERCERO: Ambos padres convienen que en lo referente a los gastos de Medicinas, Consultas y Exámenes, o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el beneficiario, éstos serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/david
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