Biruaca, 19 de enero del año 2018
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: 2799-18
FECHA DE ENTRADA: 16 DE ENERO DE 2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHANNA DEL CARMEN PÈREZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.144.140, y LUIS EDUARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.682.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JOSÈ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.668.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ALCIDES ALVARADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.872.203.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA

I
Visto el libelo de demanda, recibido por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2018, y presentado por los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN PÈREZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.144.140, y LUIS EDUARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.682, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR JOSÈ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.668, mediante el cual demandan al ciudadano NELSON ALCIDES ALVARADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.872.203, por DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que se hace evidente que el mencionado ciudadano está incurso en una de las causales señaladas en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliario), es decir, “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, correspondientes estas a los mes de julio y agosto del año 2017, con los cuales se materializo la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas aunado a ello no solo eso dos meses que son los requeridos para incurrir en la causal se han dejado de cancelar por el Arrendatario sino que hasta la presente fecha no hemos recibido por parte del mismo el pago de los cánones vencidos.
• Que partiendo del hecho que la relación arrendaticia se sustenta en un contrato verbal a tiempo indeterminado es que fundamentamos la presente demanda de desalojo del inmueble arrendado al ciudadano NELSON ALCDE ALVARADO BOLIVAR, en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Vigente para la regulación de este tipo de inmueble como lo es a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y b) “ la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Del análisis del libelo y de los recaudos anexos, se observa que en el caso de autos la parte actora fundamentó su pretensión en la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, la cual esta derogada, en tal sentido, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (negrillas de este tribunal)
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Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que R., quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M., en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”
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Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
Ahora bien, en el presente caso se ventilan hechos futuros (facta futura), una situación en curso (facta pendentia), como es el desalojo de un inmueble vivienda, acción esta interpuesta por los ciudadanos Johanna del Carmen Pérez y Luis Eduardo Bello, en contra del ciudadano Nelson Alcide Alvarado, incluso en su libelo de demanda, arguyen el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, el cual se encuentra establecido en el Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Así mismo, este tribunal advierte a los demandantes, que el procedimiento administrativo que se acompaña a la presente solicitud, ciertamente recae sobre el mismo inmueble sobre el cual versa esta demanda, ubicado en el Barrio 09 de diciembre, calle la miel después del canal de cintura, casa Nro 37, del Municipio San Fernando del Estado Apure, no obstante ello, el mismo fue interpuesto por el ciudadano Nelson Alcides Alvarado Bolívar, y con motivo a una demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, en contra de la ciudadana Norvia Josefina Rojas Hernández, por consiguiente no guarda correspondencia con el presente asunto, en cuanto al motivo, y a las partes.
Por consiguiente por tratarse de un vicio de fondo y no de forma, éste Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando la misma fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual esta derogada para el momento de la interposición de la demanda.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intentada por los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN PÈREZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.144.140, y LUIS EDUARDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.682, en contra del ciudadano NELSON ALCIDES ALVARADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.872.203. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera


La Secretaria,



Abg. Johanna A. Laya Díaz


Expediente Nº 2799-18