Biruaca, 25 de enero del año 2018
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: 2804-18
FECHA DE ENTRADA:22 DE ENERO DE 2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 462.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.709
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA DOLORES ROJAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.876.456.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

I
Visto el libelo de demanda, recibido por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, y presentado por el abogado JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.709 , en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 462.334, mediante el cual demandan a la ciudadana BERTHA DOLORES ROJAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.876.456, por DESLINDE JUDICIAL, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora en el capítulo VIII, del petitorio del libelo de demanda, peticiona lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho narradas y expuestas con suficiente claridad en el presente escrito, y con el carácter indicado en el encabezamiento del presente libelo de demanda, es por lo que acudo por ante este Tribunal para demandar , como en efecto formalmente demando por Deslinde Judicial a la ciudadana BERTHA DOLORES ROJAS DE BERMUDEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguente:
1.-Que se abstenga de hacer ningun tipo de construcción sobre los terrenos a ser deslindados, los cuaes están debidamente señalados en el capítulo VII, ni por si misma ni a través de terceros.
2.- Que el Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio San Fernando a objeto que ésta designe a un Perito adscrito a la Oficina de Catastro para que se realice las mediciones correspondientes a cada documento de propiedad, tal cual están registrados con sus respectivos planos topográficos a los fines del deslinde solicitado.
3.- Que selle el pozo de agua profundo que se encuentra dentro de parte del terreno de la comunidad y que afecta la seguridad de la comunidad.
4.- Que selle de nuevo la puerta que da acceso tanto a los terrenos del Colegio “Luz y Libertad” como a los propietarios comuneros.
5.- Pido que el Tribunal condene en costas a la parte demandada”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la revisión y análisis efectuado al escrito libelar, se constata que la parte actora demandó por deslinde judicial, invocando como fundamento legal de su pretensión los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al “deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum).” Finalmente, peticionó se decretará como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar y, medida innominada de “abstención” a los fines de que no se perturbe ni se invada más su propiedad.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el deslinde judicial. En segundo lugar la parte actora pide medidas innominadas como si se tratara de una acción interdictal, y de hecho entre sus pretensiones se encuentra que el tribunal proceda a sellar un pozo profundo y una puerta de acceso, lo cual sólo puede ser satisfecho a través de una acción interdictal, la cual se tramita a través de un procedimiento diferente al del deslinde judicial.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues la pretensión de deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum) es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la medida innominada de abstención de perturbar no se corresponde con la acción de deslinde.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de C., se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado D.L.A.O.H., se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta S. concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE JUDICIAL, intentada por el abogado JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.709, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 462.334, en contra de la ciudadana BERTHA DOLORES ROJAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.876.456. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2804-18. Biruaca, 25 de enero de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
Expediente Nº 2804-18