REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de enero de 2.018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001173
ASUNTO : CP31-S-2016-001173
AUTO ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA N° CP31-S-2016-001173
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. FÉLIX GONZÁLEZ
PENADO: OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.479. Residenciado en la población de Arichuna, Municipio San Fernando, estado Apure, Barrio Pedro Guillermo García, al lado de la manga de coleo.
PENALIDAD: DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Presentaciones cada sesenta (60) días Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA:
ALLARY JOSEFINA LEÓN
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Artículo 472. Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2.017, a los fines de decidir si se mantiene medida o se dicta una menos gravosa al penado OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.479, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2.017 y fundamentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha trece (13) de julio de 2.017, se dictó Sentencia Condenatoria por el Incumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, la cual se fundamentó mediante auto fundado de fecha trece (13) de julio de 2.017, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de ALLARY JOSEFINA LEÓN.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.017, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en el estado Apure, el cual se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.017, este Tribunal dictó EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO, en el asunto penal seguido al ciudadano OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.512.479, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de ALLARY JOSEFINA LEÓN, y fija oportunidad para imposición de la misma en fecha 29/08/17, la cual fue diferida en diversas oportunidades, en fecha nueve (09) de octubre de 2.017, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.512.479, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de ALLARY JOSEFINA LEÓN.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.017 se reciben actuaciones provenientes del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, actuaciones relacionadas con la presentación de manera voluntaria del ciudadano OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.512.479, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ALLARY JOSEFINA LEÓN, y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día catorce (14) de diciembre de 2.017 a las 10:30 horas de la mañana.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. LORENA FIRERA, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se le impongan las medidas al penado y se deja sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FÉLIX GONZÁLEZ, quien manifestó: “Solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y designe a mi representado como correo especial. De igual forma, mi defendido se compromete al cumplimiento de las condiciones que este Tribunal le imponga”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al penado OSCAR JOSÉ BERMUDEZ JIMÉNEZ, quien manifestó: “Me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, en fecha 09/10/17, por lo que se ordena oficiar a los órganos de seguridad; SEGUNDO: Queda el penado con la obligación de cumplir con las siguientes medidas: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure; 2.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir cuatro (04) charlas tendientes a modificar su conducta violenta hacia el genero femenino y trabajo comunitario mientras dure la pena. Debe consignar constancia de Residencia. TERCERO: Líbrense las comunicaciones a todos los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena la juramentación del penado como correo especial a los fines de consignar oficios de exclusión por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA