REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2018
207° y 158°


CAUSA Nº 1Aa-3546-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 5-6-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel nacional adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de GEORGE GREGORIO BORJAS, OSCAR JHOAN CASTILLO y OBED JAIME VELIZ, contra la decisión mediante la cual el 26-5-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar la Defensa alegó:

“… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a presumir que mis defendidos eran autores o participes de la comisión de los delitos imputados, pero sólo se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación y, a juicio de esta defensa tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción porque los mismos deben estar relacionados con respecto al posible autor material del delito, pues el Fiscal del Ministerio Público en la presentación no individualizo (sic) a quien le imputo (sic) formalmente el delito, sino que por el contrario les imputo (sic) a todos los mismos hechos. En el caso que nos ocupa se presume la comisión de un hecho punible, toda vez que mis representados (sic) OSCAR JOHAN CASTILLO y OBED JAIMES VELIZ se encontraban presentes en las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando los mismos en la audiencia de presentación en flagrancia que OBED JAIMES VELIZ se encontraba adentro del establecimiento denominado “Bar Campo Alegro” (sic) y OSCAR JHOAN CASTILLO se encontraba en la parte externa del establecimiento con alto grado de alcohol, cuando los militares que se encontraban en la parte interna del mismo, se agarraron a golpes con las personas civiles que estaban ingeriendo (sic) bebidas alcohólicas adentro del establecimiento y salieron para (sic) afuera (sic) del local golpeándose unos con otros y agarraron inclusive personas que estaban en las afueras del establecimiento los cuales se retiraron del lugar de inmediato; de igual forma manifestaron mis representados (sic) que ellos no saben porque (sic) fue detenido el ciudadano GEORGE GREGORIO BORJAS ya que él no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, ni menos aún que en ese sitio antes mencionado estuvieran presentes adolescentes como lo hace ver la vindicta (sic) pública (sic) para imputarles el delito de Uso (sic) de Adolescente (sic) para Delinquir (sic), toda vez que la Adolescente (sic) Elin Daniela Ratia Garaviz se encontraba en compañía del ciudadano GEORGE GREGORIO BORJAS, en la habitación donde fueron detenidos por los funcionarios policiales que además practicaron un allanamiento sin una orden Judicial, sin testigos civiles y peor aún, se encontrabn (sic) de civil portando armas de reglamento, irrumpiendo de forma agresiva en la habitación llevándose el dinero que tenía mi representado (sic), asi (sic) como también los alimentos que tenia (sic) en su alacena e incertándole (sic) un arma de fuego y golpeándolo de forma brutal; motivo por el cual esta defensa en la audiencia de presentación solicito (sic) su libertad plena, el Reconocimiento médico (sic) legal (sic) para OBED JAIMES VELIZ y GEORGE GREGORIO BORJA (sic), el Reconocimiento en Rueda de Individuos y la practica (sic) de una experdicia (sic) de Reactivación de Huellas Latentes para GEORGE GREGORIO BORJA (sic), por considerar esta defensa que no surgen elementos suficientes de conviccion (sic) para que sea procesaso (sic) y respecto a los ciudadanos OSCAR JHOAN CASTILLO y OBED JAIMES VELIZ, medidas cautelares dado lo incipiente de la investigación. Los funcionarios actuantes en el Acta Policial N° 0708-02-17, manifiestan que se trasladan al lugar de los hechos “por una llamada anónima en ningún momento dejan constancia de una denuncia de fecha 19 de mayo de 2017 suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Sanchez (sic), el cual en su denuncia relata hechos inciertos o por sucederse, ya que de acuerdo al acta policial de fecha 20 de mayo de 2017 estos sucedieron el mismo dia (sic) que mis representados (sic) fueron detenidos y no como lo denuncia el ciudadano antes mencionado” y que al momento de llegar al sitio del suceso, habian (sic) muchas personas saliendo del lugar lo que encuadra con la declaracion (sic) de mis representados (sic) en la audiencia; igualmente, que detienen a Oscar Castillo por notar una actitud sospechosa conduciendo un vehiculo (sic) moto, hecho este que no guarda relacion (sic) con la declaracion (sic) del ciudadano en virtud de que él, se encontraba en la parte externa del establecimiento en alto estado de hebriedad (sic), de igual forma Obed Veliz, vinía (sic) saliendo empujado por los soldados quienes iniciaron la riña, y efectivamente manifiesta que portaba un arma de fuego; siendo aprehendido por los funcionarios policiales, que en ningún momento George Borja (sic) se encontraba presente en ese sitio, pues no fue detenido infraganti y menos aún que el haya mencionado su nombre por el contrario, manifesto (sic) no conocerlo, totalmente opuesto a (sic) planteado en el acta policial. Asi (sic) las cosas y tomando en consideracion (sic) la motivación realizada por el ciudadano Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad el cual se basa en que mis representados no se someterán al proceso en libertad porque se presume que se evadirán del proceso por ser zona fronteriza, lo cual es totalmente erróneo toda vez que aún cuando n (sic) os (sic) encontramos en una zona fronteriza la Parroquia Guasdualito pertenece al Muncipio (sic) Páez del Estado (sic) Apure que a su vez forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar ciudadanos magistrados que al momento de la audiencia de flagrancia dos de mis representados presentaban signos de violencia física como son lesiones y contusiones proporcionadas por los funcionarios actuantes, quienes al final del acta de investigacion (sic) dejan constancia de que nada de esto sucedio (sic).

En apoyo a esta disposición, es que esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación de Imputado, solicitó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad… ya que los delitos por los cuales están siendo procesado (sic) min (sic) defendidon (sic) no impide el otrogamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente, hizo oposición a las precalificaciones dadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Robo (sic) Agravado (sic), Agavillamiento (sic) y Uso (sic) de Adolescente (sic) para Delinquir (sic)… por considerar que no se subsumen dentro del tipo penal establecido dado lo insuficiente de las pruebas…” (Folios 3 y 4 del Cuaderno de Incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a la carga procesal de dar contestación al Recurso de Apelación, adujo:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación (sic) imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…” (Folios 27 y 28 del Cuaderno de Incidencia).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del auto impugnado:
“… Este Tribunal… entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto: Denuncia N° DPGBA-CCP2-0708-02-17, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure… Acta de entrevista a los testigos: Jarwuin Javier Escalona Rodríguez, Luis Estevan Carrillo Venta, José Daniel Linares Figueroa, Pérez Morillo José Miguel, en donde los ciudadanos fungen como testigos victimas (sic)… Examen Médico Forense practicado a los ciudadanos: Jarwin Javier Escalona Rodríguez, presentando lesiones y múltiples heridas en la cabeza, ojo derecho, dedo anular izquierdo; Luis Estevan Carrillo Venta, quien presento (sic) herida cerrada con puntos en la parte posterior de la cabeza ceja izquierda, pómulo derecho; José Daniel Linares Figueroa, sin lesiones aparentemente al examen médico; Pérez Morillo José Miguel sin lesiones aparentemente al examen médico. Examen Médico Forense practicado a los ciudadanos: Castillo Castillo Oscar Johan. Herida anular en dedo derecho; Borgas George, sin lesiones aparentemente al examen médico; Jaime Veliz, presento (sic) herida anular en el dedo derecho. Acta de Investigación Policial N° 0708-17, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure… Experticia de Reconocimiento, efectuada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tres objetos coto (sic) punzantes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, constante de: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tres objetos coto (sic) punzantes, un cartucho y seis cartuchos calibre 9 mm. Experticia de Reconocimiento realizada a: Una prenda militar, tipo camisa, dos prendas militares tipo camisa, una cristina de color verde, dos ginetas de color vinotinto, dos correajes de tipo militar. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, a: Una prenda militar, tipo camisa, dos prendas militares tipo camisa (sic), una cristina color verde, dos ginetas de color vinotinto, dos correajes de tipo militar. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a todos los elementos de inertes (sic) criminalístico recolectados. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a todos los elementos de enirtes (sic) criminalístico recolectados. Inspecciones Técnicas N° CCPG2-CIPP-0708-02-17, realizada al sitio de los sucesos.

De estos elementos de convicción antes mencionados, se puede evidenciar que los ciudadanos CASTILLO CASTILLO OSCAR JOHAN… BORGAS GEORGE… y JAIME VELIZ OBED… eran quienes estaban en el sitio de los hechos una vez colocada la denuncia por las víctimas…

Este Tribunal observando que conforme al en (sic) cuanto (sic) al (sic) numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… que merecen pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión en el delito más grave y cuya acción penal no se encuentra prescritadado lo reciente de su comisión. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que le fue atribuido en audiencia, tomando en consideración: Denuncia N° DPGBA-CCP2-0708-02-17, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure…Examen Médico Forense practicado a los ciudadanos: Jarwin Javier Escalona Rodríguez… Luis Estevan Carrillo Venta… José Daniel Linares Figueroa… Pérez Morillo José Miguel… Examen Médico Forense realizado a los ciudadanos: Castillo Castillo Oscar Johan… Borgas George… Jaime Veliz… Acta de Investigación Policial N° 0708-17, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure… Experticia de Reconocimiento, efectuada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tres objetos coto (sic) punzantes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, constante de: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tres objetos coto (sic) punzantes, un cartucho y seis cartuchos calibre 9 mm. Experticia de Reconocimiento realizada a: Una prenda militar, tipo camisa, dos prendas militares tipo camisa, una cristina de color verde, dos ginetas de color vinotinto, dos correajes de tipo militar. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, a: Una prenda militar, tipo camisa, dos prendas militares tipo camisa (sic), una cristina color verde, dos ginetas de color vinotinto, dos correajes de tipo militar. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a todos los elementos de inertes (sic) criminalístico recolectados. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a todos los elementos de enirtes (sic) criminalístico recolectados. Inspecciones Técnicas N° CCPG2-CIPP-0708-02-17, realizada al sitio de los sucesos. En cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic), numeral 1° (sic) del artículo 237 ejusdem (sic), se toma en consideración que en el presente caso y por cuanto son una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que podría facilitar a que se oculten o se sometan al proceso; en cuanto al numeral 2° La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de ocho años de prisión, lo que podría coadyuvar a que se sometan al proceso; con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado se determina toda vez que los tipos penales sondelito pluriofesivo, como en efecto lo es el delito de robo agravado, y en la comisión de este delito penal se lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos, tal como se desprende de las actas policiales, entre esos el derecho más preciado como es el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad… El parágrafo primero del artículo 237 ejudem (sic), refiere a la pena que llegase a imponer en su limito (sic) máximo es superior a los 10 años en el caso de ser condenados es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial…” (Folios 19 al 23 del Cuaderno de Incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa para apelar: “… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a presumir que mis defendidos eran autores o participes de la comisión de los delitos imputados, pero sólo se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación…” (Folio 3 del Cuaderno de Incidencia).

El Juez de Primera Instancia Abg. DAVID QUINTERO, para dictar medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial de fecha 20-5-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Guasdualito, estado Apure, de la que se transcribe:
“… Motivado al llamado de teléfono al cuadrante nro. 6, donde una persona que pidió no ser identificada por temor a represalias en su contra, nos enteramos que en el bar campo alegre de la población de Guasdualito, se estaba suscitando una fuerte pelea entre varias personas, de inmediato activamos el patrullaje… al llegar… avistamos como se alejaban cierta cantidad de personas, lográndose interceptar a un ciudadano que mostro (sic) actitud sospechosa al ver la comisión policial, quedando identificado como: OSCAR JOHAN CASTILLO CASTILLO… quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca empire, modelo horse II, de color rojo, placas AA0N86I, serial NIV 8123P1K15DM0011220, AÑO (sic) 2013 la cual está a nombre del ciudadano: HECTOR MOLINA SANGUINO, se procedió a verificar por el sistema de información SIIPOL el sujeto y la moto, no arrojo (sic) ninguna solicitud, seguido se le realizo (sic) una inspección de personas según el artículo 191 de (sic) COPP, encontrándosele en su humanidad UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CAÑON LARGO, CACHA DE MADERA, COLOR GRIS OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 03 BALAS CALIBRE 9 MM LIJADAS SIN PERCUTIR, DE COLOR AMARILLO, SIN SERIAL VISIBLE, el mismo informo (sic) que había tenido una riña con unas personas que vestían uniforme de color verde oliva, presuntamente soldados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana acantonados en el sector las angosturas, en el establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado BAR CAMPO ALEGRE y que terminaba de dejar a su acompañante el ciudadano: OBED JAIMES, en el hotel denominado EL COMERCIANTE, ubicado en la calle sucre, (sic) trasladándonos de inmediato hasta la dirección suministrada, estando allí, nos entrevistamos con el recepcionista del hotel, manifestando que esa persona se encontraba hospedado en la habitación N°18, facilitándonos las llaves, sigilosamente entramos en dicha habitación, encontrándose una persona a quien le solicitamos su identificación personal, quedando identificado como: OBED JAIME VELIZ… seguidamente se le realizó una inspección de personas, según el artículo 191 de (sic) COPP (sic), encontrándosele en su humanidad UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, COLOR CROMADO, MARCA SMITH-WESSON, SERIAL DE CACHA R306282, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 03 BALAS CALIBRE 9 MM LIJADAS, DE COLOR AMARILLO, DE LAS CUALES DOS (02) PERCUTADAS Y UNA (01) SIN PERCUTIR, ADEMAS SE OBSERVA ENLA (sic) SUPERFICIE DEL MISMO UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJISO, PRESUNTAMENTE RESTOS HEMATICOS, se procedió a verificar al individuo y al arma por el sistema siipól (sic) arrojando como resultado: SOLICITUD JUDICIAL EL ARMA DE FUEGO, POR LA DEPENDENCIA CICPC DE CIUDAD GUAYANA, TIPO A, POR EL DELITO HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA MARTES 13/02/90, CASO N° 950948, el mismo informo que el ciudadano: GEORGE BORJAS, se encontraba implicado en el hecho denunciado y que se encontraba hospedado en la dirección ubicada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta población, nos trasladamos al sitio, entrevistándonos con un ciudadano quien toma una actitud sospechosa en vista de la presencia policial, le solicitamos su identificación personal, quedando identificado como: GEORGE GREGORIO BORJAS… el mismo se encontraba en compañía de la adolescente: ELIN DANIELA RATIA GARAVIZ… seguidamente se le realizó una inspección de personas al ciudadano GEORGE BORJAS, según el artículo 191 de (sic) COPP (sic) encontrándosele en su humanidad UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CAÑON LARGO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, COLOR GRIS OSCURO, MARCA SMITH-WESSON, SERIAL DE CACHA 4K24173, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 03 BALAS CALIBRE 9 MM LIJADAS SIN PERCUTIR, DE COLOR AMARILLO, se procedió a verificar al individuo y al arma por el sistema siipól, arrojando como resultado: SOLICITUD DEL CIUDADANO, POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC SANTA BARBARA DE BARINAS-B, POR EL DELITO DE ROBO AUTOMOTOR, DE FECHA SABADO 03-12-2011, SEGÚN CASO N° I-885184, del mismo modo realizando una inspección del lugar, según el artículo 186 del COPP (sic), se recolecto (sic) en una gaveta tres (03) objetos corto punzantes (Cuchillo), el primero de color cromado, de lámina metálica, con cacha plástica de color blanco, de aproximadamente 29 cm de largo, marca Excalibur, el segundo de color cromado, de lámina metálica, con cacha de madera, de aproximadamente 18 cm de largo, el tercero de color cromado, de lámina metálica con restos de cacha de madera, marca Staninless, de aproximadamente 26 cm de largo, y una (01) prenda militar tipo camisa, de color beige, con distintivos alusivos a la GNB, (sic) adherido en la manga derecha, un (01) pantalón color verde oliva, modelo m-4, dos (02) prendas militares tipo camisa de uniforme de campaña, de color verde oliva, modelo patriota, con distintivos alusivos a la FANB (sic) en las dos mangas, con un porta nombre de O. PADRON M. sobre el bolsillo superior derecho con un portafuerza alusivo a la GNB (sic) sobre el bolsillo superior izquierdo, con jerarquía de sargento 2do, en el cuello de la camisa, una (01) cristina de color verde olivo, dos (02) ginetas, color vinotinto con franjas doradas, dos (02) correajes de uso militar, de color verde olivo, posteriormente se apersono ante este centro de coordinación un adolescente quien dijo ser y llamarse: JESUS GABRIEL CARDOZA, solicitando información al jefe de los servicios, según orden del día correspondiente, sobre unos amigos suyos que se encontraban presuntamente detenidos en este despacho policial y que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en su compañía en el referido bar, donde se produjo la agresión física a los uniformados, obteniendo como resultado que los efectivos agraviados, los cuales, se encontraban en el CCP N° 2 formulando la respectiva denuncia lo reconocieran como uno de sus agresores, a tal efecto se procedió a practicar la detención del mismo, quedando identificado como: JESUS GABRIEL CARDOZA… el mismo afirmo (sic) haber participado en los hechos ocurridos así como también tener conocimiento de la tenencia y ocultamiento de las armas antes mencionadas, manifestando que en varias ocasiones había sido portador de los armamentos en cuestión, cabe resaltar que al momento de apersonarse a este despacho policial el mismo conducía un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, placas no posee, serial motor 157FMI3P0047475, serial de chasis no legible, de la cual no poseía ningún tipo de documentación, notificándoseles que a partir de la presente fecha y hora… Se encontraban detenidos en flagrancia según el artículo 234 del COPP (sic)…” (Folios 6 al 9 del Cuaderno de Incidencia).

Se estableció en el fallo recurrido la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación policial anteriormente transcrita, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 con sede en Guasdualito, estado Apure, dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en el bar denominado campo alegre de la localidad de Guasdualito estaba ocurriendo una pelea entre varias personas por lo que se apersonaron hasta dicho sitio; al llegar detuvieron al ciudadano OSCAR JOHAN CASTILLO CASTILLO, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto con actitud sospechosa; amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección personal al mismo incautándole un arma de fuego tipo revolver, por lo que éste les informó que junto a OBED JAIME VELIZ habían tenido una riña con personas uniformadas como soldados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de venta de bebidas alcohólicas denominado “Bar Campo Alegre”, seguidamente procedieron a ubicar al último de los mencionados quien se encontraba en un hotel denominado “El Comerciante”, al detenerlo le realizaron la respectiva inspección personal incautándole un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guayana por el delito hurto genérico, éste informó a la comisión policial que el ciudadano GEORGE BORJAS se encontraba incurso en los mismos hechos por lo que procedieron los efectivos a ubicarlo, dando con él en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez en Guasdualito quien se encontraba en compañía de la adolescente ELIN DANIELA RATIA GARAVIZ; procedieron a realizarle una inspección de persona al mencionado ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo revolver, evidenciando además los aprehensores por el Sistema Integrado de Información Policial que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de robo automotor, a raíz de lo cual realizaron una inspección al lugar de la detención amparados en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en una gaveta de la habitación tres (3) objetos corto punzantes denominados cuchillos, una (1) prenda militar tipo camisa con distintivos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana, dos (2) prendas militares tipo camisas con distintivos alusivos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una (1) cristina, dos (2) ginetas y dos (2) correajes de uso militar; luego dejaron constancia que el adolescente JESUS GABRIEL CARDOZA se apersonó hasta las instalaciones de la comandancia informando que participó en los hechos antes mencionados así como haber tenido conocimiento de la existencia de las armas de fuego incautadas por haber sido portador de las mismas en varias oportunidades, ante lo cual los efectivos procedieron a notificarles que se encontraban detenidos en flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la Denuncia N° DGPBA-CCP2.CIPP-0708-02-17, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Guasdualito del Estado Apure; el Acta de Entrevistas de los testigos: JARWUIN JAVIER ESCALONA RODRIGUEZ, LUIS ESTEVAN CARRILLO VENTA, JOSE DANIEL LINARES FIGUEROA y JOSE MIGUEL PEREZ MORILLO; Examen Médico Forense practicado a los ciudadanos: JARWIN JAVIER ESCALONA RODRIGUEZ, LUIS ESTEVAN CARRILLO VENTA, JOSE DANIEL LINARES FIGUEROA y JOSE MIGUEL PEREZ MORILLO; Examen Médico Forense practicado a los ciudadanos: OSCAR JOHAN CASTILLO CASTILLO, GEORGE BORGAS y JAIME VELIZ; Experticia de Reconocimiento, efectuada a tres armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 y tres objetos corto punzantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física; Inspección Técnica N° CCPG2-IPP-0708-02-07.
Justificó el Juez al verificar la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, según el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, tienen asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años. Además hace especial mención el A quo en relación al Peligro de Fuga, el hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, motivos suficientes para presumir que puede evadir el proceso.

Acreditados entonces por el A quo los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 5-6-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel nacional adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de GEORGE GREGORIO BORJAS, OSCAR JHOAN CASTILLO y OBED JAIME VELIZ. Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 5-6-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel nacional adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de GEORGE GREGORIO BORJAS, OSCAR JHOAN CASTILLO y OBED JAIME VELIZ, contra la decisión mediante la cual el 26-5-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,



EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1Aa-3546-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.