REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3310-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 28-6-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Defensor de OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, contra la decisión dictada el 14-6-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 21-6-2016, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsables de comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
“… de la dispositiva de la sentencia dice la… juez (sic), que el delito por lo que se condena… es VIOLENCIA SEXUAL, el cual fue indilgado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), logrando la Vindicta Publica (sic) mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba a el acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria… coligiendose (sic) la concentración de los hechos narrados, y así quedo (sic) demostrado mediante el conjunto probatorio decepcionado en el debate oral y publico (sic) los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determino (sic) las circunstancias del tiempo modo (sic) y lugar del hecho punible por el cual condeno (sic) este tribunal (sic), logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en el hecho de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL… en consecuencia… la jueza en referencia al testimonio de la víctima de sus alegatos y del resto del material probatorio… observamos en el expediente (sic) en cuanto al transcurso de todo el juicio desde la audiencia de presentación hasta la evacuación de los testigos a existido en la credibilidad de la víctima y gran contradicción en contra de mi representado, ya que nunca se demostró que… Oscar Emilio Gonzalez Palacio, nunca violento (sic) sexualmente a Virginia del Carmen Alvarez…
…cave (sic) destacar… la… Juez no toma en cuenta el resultado que le hiciere el experto… David… detective… del Cuerpo de…
… Investigaciones Científicas Penales Y (sic) criminalisticas (sic)… donde… el mismo experto… practico (sic) el peritaje a las prendas intimas de vestir del ciudadano… Oscar Emilio Gonzalez Palacio… de… Virginia del Carmen Alvarez… y un cuchillo el cual lo indica en su numeral… 5, con la finalidad de realizar la: EXPERITICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/ BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSO Y RASTRO DE SUSTANCIAS HEMATICAS (sic) Y SEMINALES, viendo así el resultado que arroja el análisis hematológico del cuchillo donde el experto habla de una sustancia pardo rojisa (sic) que se encontró en las hojas del cuchillo pero en ningún momento el experto especifica y asegura que si es sangre menos de quien (sic) es esa sangre porque no habla si es de la víctima o del victimario… también observo… que la jueza no tomara en cuenta los resultados de muestra que fueren tomados… BRASIER… PANTELETA… BOXER… VESTIDO Y (sic) CUCHILLO, donde claramente se evidencia que todos los argumentos de pruebas que podrían inculpar a mi defendido salieran Negativo (sic) en todos los resultados hechos por el experto en el AREA DE LABORATORIO BIOLOGICO (sic) APURE…” (Folios 385 al 385 de la 2ª pieza del presente expediente, negritas del apelante).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, alegando:
“… DE LOS SUPUESTOS VICIOS DENUNCIADOS…
… La Defensa… presenta un escrito donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en los ordinales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley sobre (sic) el derecho (sic) de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia que apela; o bien cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic), ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestre tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo (sic); y… al ordinal cuarto (sic) del referido artículo, el escrito presentado ni si quiera hace mención a cual es la Ley que se violo (sic) o la deposición legal violada, inobservada o aplicada erróneamente… considera esta Representación Fiscal que el escrito… de apelación, solo (sic) es un escrito que de manera general y sin fundamento pretende ejercer tan importante recurso pero sin bases sólidas y sin expresar de manera clara, precisa y lacónica el porque (sic) se esta apelando…
… FALTA, CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD MANIFIESTA…
… se observa calaramente (sic) que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la errónea aplicación de una norma juridica (sic), tal como lo prevee (sic) el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Organica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), ya que de las actas del debate de juicio oral y público quedo (sic) evidenciada la responsabilidad penal del acusado…
… Toda vez que la victima (sic) fue sometida mediante el empleo de violencias fisica (sic), constreñida a acceder a un acto sexual no deseado, siendo penetrada via (sic) vaginal y analmente, tal como se demostro (sic) del reconocimiento medico (sic) legal paracticado (sic) a la misma tan solo poco momento luego del hecho tan grotesco del cual fura (sic) victima (sic)…
… se evidencia del cuerpo de la sentencia recurrida… fue explanada conforme a las reglas de la sana critica (sic), la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, nos asistiéndole la razon (sic) al recurrente…” (Folios 390 al 399 de la 2ª del presente expediente, resaltado del Ministerio Público).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del fallo impugnado:
“… INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…
… es evidentemente que he solicitado las diligencias necesarias y pero no es menos cierto que se debe citar al experto, y solicito que se deje constancia que no ha sido citado respecto…
… CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSA PRIVADA…
… ABG. JOSÉ JIMÉNEZ…
… Estoy de acuerdo a lo que solicita la ciudadana Fiscal…
… RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA…
… escuchado lo planteado por el Ministerio Público, el tribunal deja constancia de que en el día… 13 de junio del año que discurre, la… fiscal, estando presente en sala, hizo llamada telefónica al… detective David Briceño, el cual le ha manifestado textualmente en esta sala, que el mismo no puede comparecer para el día, up supra mencionado… es inadmisible la posición del Ministerio Público, a los efectos de atribuir la responsabilidad al tribunal (sic) de la citación del experto que debe comparecer, toda vez que por vía telefónica, se le manifestó que la audiencia se suspendía para el día hoy, vale decir 14/06(sic) /16 (sic), a la espera de la comparecencia del (sic) él, mal se puede atribuir al tribunal (sic) la responsabilidad de las partes de hacer comparecer a los expertos y testigos. En tal sentido, el tribunal se ve forzosamente en la necesidad de prescindir del testimonio del ciudadano David Briceño, máxime si la prueba no había sido consignada ni en la audiencia preliminar, ni en lapso de promoción de las pruebas, argumentando expuesto por la parte provente, que en la fase de juicio la consignaría, más no consignarla en la fase final del juicio oral, por lo cual el tribunal no puede asumir la actuación de partes y se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acogido de manera benevolente por la defensa privada…
… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…
… Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima (sic) las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito (sic) VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo (sic), 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numérales 1,6,8,9 y 14 (sic) del Código Penal y admitido en esos términos por el Tribunal de Control que conoció de la causa (sic), y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho punible objeto del presente proceso, por el que ACUSÓ (sic) la Fiscalía Del (sic) Ministerio Público únicamente por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, más no por las agravantes del artículo 77 númerales; (sic) 1,6,8,9 y 14 del Código Penal que sobre las misma (sic) dictó Sentencia Absolutoria, quedando condenado por el delito como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo, 43 de la Ley up-supra (sic) en los siguientes términos:
“En fecha 01 de Enero de 2016, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL… interpuso formal denuncia en contra del ciudadano, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, aseverando que el primero de enero ella se encontraba en su casa en el Barrio Campo Alegre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure siendo las 10 u 11 horas de la mañana, y en ese momento siente que le tocaron la puerta, ella creía que era su esposo, y la sorpresa para ella, es que era el señor Oscar Emilio González Palacio, el vecino de esta, inmediatamente este le dice, “ tu sabes lo que yo quiero, y de inmediato se pusieron forcejar, es cuando entonces este la empuja hacia adentro de la vivienda y se introduce en ella, afirma que ella tenía los perros afuera, vale decir dentro de la casa, más no en la parte de atrás donde estaban otros dos perros más, de inmediato este empujó los perros y la encerró, le quito la ropa y la violó, por ambas partes, la penetró vía anal y vaginal, argumentos que quedaron probados con el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima el mismo día de los hechos por la experto Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando observó las lesiones tanto en el ano como vaginal, tales como; bordes esquimóticos y edematosos en la vagina, a nivel ana observó la experta; esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 esferas del reloj ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancias pardos rojisa en área anal y perinal, quedando también evidenciado las lesiones físicas como: contusiones equimóticas y escoriadas en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, las cuales se corresponden cuando aseveró la agraviada, que ella se cayo producto del forcejeo con el acusado y se aporreó la cabeza cuando se cayó, y fue en ese momento que el agresor se aprovecho de ella para violarla, aduce que con el golpe quedó como aturdida, al despertarse notó que estaba desnuda, es cuando entonces que se pone la bata, recuerda que cuando va por la nevera observa que este venía otra vez, agarra de inmediato el cuchillo y le propina una herida brazo, este le dice que lo había cortado, como en efecto quedó probado que al momento de la revisión por la experta al acusado de auto, observó una herida cortante de aproximadamente 0,5 de longitud en el antebrazo izquierdo no suturada, determinándose también en dicho examen las lesiones en el pene encontradas de data RECIENTE, como consecuencia del acto sexual a la que sometió a la victima sin su consentimiento, donde se comprueba las laceraciones en el surco balano-prepucial (sic)es numero 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, y que las misma son reciente, vale decir por la actividad sexual a la que sometió a la agraviada; luego de esto la victima sale corriendo para la casa donde vive una vecina de nombre MARINA, la llama y le dice que la había violado, hecho que confirmó claramente esta testigo cuando declaró ante este tribunal lo mismo que afirmó la victima, llaman para pedir ayuda y a los familiares de esta y a su esposo, de forma contundente la victima siempre manifestó que el acusado encerró los perros, hecho este que fue corroborado por SAMUEL ELEAZAR GARCÍA ESCALONA, cuando refirió concatenadamente que encontró los perros encerrados cuando llegó inmediatamente a la casa, luego de esto se fueron a interponer la denuncia, estando allí se presentó el acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLES PALACIO, quien quedó detenido eses mismo día, por lo que procedieron a identificarlo y le manifestaron que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..”
… Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho… en los siguientes términos…
… Con la incorporación de declaración de la Médico Forense; (sic) ANA JULIA COLINA TOVAR, adminiculada al DICTAMEN PERICIAL de fecha 01(sic)-01 (sic)-2016, suscrito por la misma, y practicada a la victima (sic), VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ (sic) RANGEL… aportó al presente proceso LA CERTEZA que la victima (sic) al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia (sic) Física (sic) a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza (sic) en área anal y perianal. Prueba Técnico (sic) Científica (sic) de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima cuando aseveró que fue penetradas (sic) por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima (sic), están plenamente demostrado...
… Con la declaración de la Experta… ANA JULIA COLINA TOVAR, en referencia al DICTAMEN PERICIAL de fecha 01(sic) -01(sic) -2016, practicado al acusado; (sic) OSCAR EMILIO GONZÁLEZ (sic) PALACIO… donde aportó la certeza a esta (sic) Tribunal que la persona que atacó físicamente para someterla al acto sexual fue el propio acusado de auto (sic), toda vez, que la herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima (sic), como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla… con su miembro viril tanto anal y vaginal, quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta… cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepucial (sic)es (sic) número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose… lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto (sic), ya que fue la única persona que señaló directamente la agraviada como… responsable… el ciudadano Oscar Emilio González (sic) Palacio…
… La declaración de… CAROLINA ZENAIDA ALCÁNTARA (sic), concubina del acusado… Oscar Emilio González Palacio; no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso… su testimonio estuvo centrado en una supuesta relación sexual que sostuvo con el acusado en fecha 28 de diciembre 2016, argumento que tomó la defensa privada para pretender hacer ver del porqué (sic) en el Dictamen Pericial practicado al agresor en fecha 01 (sic)-01 (sic)-16 (sic), por la Experta Ana Julia Colina, se evidencia las laceraciones RECIENTES, como consecuencia del acto sexual, mal puede la defensa atribuir que esas laceraciones fueron producidas por la supuesta relación sexual de fecha 28-12-15 con su cónyuge… por cuanto que desde el 28-12-15 al 01 (sic)-01 (sic)-16 (sic), transcurrieron 5 días, vale decir más de 48 horas, el cual es imposible que las laceraciones se mantuvieran RESCIENTES (sic) pasada las 48 horas después de la supuesta relación sexual con su cónyuge, así lo aseveró la Experta Ana Julia Colina, que esas lesiones desaparecen en un término aproximado de 48 horas porque eso cura muy rápido y esa relación había pasado mucho más de 48 horas, pues bien puede evidenciarse que las laceraciones encontradas en el surco balano-prepucial (sic) en número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior son RECIENTES, vale decir del acto sexual del 01(sic) -01(sic) -16 (sic), donde sometió a la victima (sic) a un acto sexual sin su consentimiento con penetración a nivel anal y vaginal que es el acto sexual reciente de ese mismo día, por ello se evidencia claramente las laceraciones, de tal manera que este testimonio no es confiable por lo inverosímil de sus exposiciones al quedar desvirtuadas los alegatos de exculpación interpuestos por la defensa privada…
… La declaración del Experto; (sic) ANDERSON ORLANDO URIBE en sustitución de YONNY SULBARAN, persona que se encargó de practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253-15, recolectada en fecha 01 (sic)-01 (sic)-16 (sic), es valorada por esta juzgadora como prueba pericial… toda vez que aportó al presente proceso la certeza de que trata del cuchillo que utilizó la victima para defenderse del acusado, objeto cortante que utilizó la victima (sic) para ampararse de las agresiones del acusado Oscar E. (sic) González Palacio, ocasionándole una herida en el brazo, además aporta la evidencia de sangre humana, como consecuencia de la herida que le propinó la victima (sic), en el momento que luchaba con este, no existiendo dudas de la existencia de la herida que corroboró la experta Ana Julia en el brezo (sic) del acusado… resultados que adminicula esta juzgadora con el testimonio de la Experta Médico legal, que fue incorporado también al debate y se determina claramente su corresponsabilidad, quedando probado que esta forcejó luchó para luego ser sometida a un acto sexual no deseado por esta con penetración vía vaginal y anal, quebrantando su derecho a decidir, cuando (sic) como (sic) y con quien (sic) tener relaciones sexuales, de tal forma que con este medio de prueba técnico científico, quedó probado la violencia física con se actuó para someterla a un acto sexual no consentido…
… PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS AL DEBATE…
… Con la Incorporación (sic) del DICTAMEN PERICIAL de fecha 01 (sic)/01 (sic)/16 (sic), sucrito (sic) por la Médico Forense; (sic) ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 (sic) y 82, practicado a la victima (sic) Virginia del Carmen Álvarez (sic) Rangel… aportó al presente proceso la claridad de las lesiones que observó la forense tanto físicas como en sus partes genitales tales evidencias de LA CERTEZA que la victima (sic) al momento de la revisión presentaba evidencias físicas de contusiones equimóticas escoriadas en 1/3 próximas (sic) antebrazo izquierdo, contusiones escoriadas antebrazo derecho, cara posterior y contusiones edematosa en cuero cabelludo región temporal izquierdo, corroborándose con ello el hecho afirmado por la agraviada, que fue sometida mediante el empleo de la Violencia (sic) Física (sic) a una relación sexual no consentida por ésta y como bien aseveró la experta, que por las ubicaciones en que se observan esas lesiones, indica que ésta trató de defenderse de su agresor, que luego de someterla físicamente infringió (sic) en contra de ésta una penetración vía anal y vaginal, al emerger contundentemente en el resultado las lesiones en su vagina tales como: bordes equimóticos y edematosos. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano-rectales edematizados, doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojiza (sic) en área anal y perianal. Prueba Técnico (sic) Científica (sic) de certeza que demuestra la penetración anal y vaginal contundente a la que fue sometida sin consentimiento, vale decir en contra de su voluntad, corroborándose con ello lo afirmado por la victima (sic) cuando aseveró que fue penetradas por ambas partes, de tal manera que se demuestra que los hechos expuestos por la victima (sic), están plenamente demostrado…
… Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01 (sic)/01 (sic)/16 (sic), sucrito (sic) por la Médico Forense; (sic) ANA JULIA COLINA TOVAR, folios 08 (sic) y 82, practicado al acusado… OSCAR EMILIO GONZÁLEZ (sic) PALACIO, folios 15 y 89, aportó certeza a este tribunal que el acusado mantuvo relaciones sexuales recientes para la data de la revisión… que estuvo en actividad sexual momentos antes de su revisión, al día 01 (sic)/01 (sic)/16 (sic), donde se dejó claro la evidencia encontrada por la forense al determinar con precisión lo siguiente: herida cortante que se evidenció en el brazo de aproximadamente 0,5 de longitud en antebrazo izquierdo no suturada se la propinó la victima (sic), como medio de defensa de ésta cuando la estaba agrediendo físicamente para someterla al acto sexual, luego de penetrarla sexualmente con su miembro viril… quedaron las evidencias en sus genitales, tales como en efecto fueron corroboradas por la experta… cuando confirmó; que evidenció en el prepucio LACERACIONES RECIENTE en surco balano-prepucial (sic) es (sic) número 1 en cara anterior y 3 en cara posterior, que con ello se confirma que el mismo se produce cuando existe relaciones sexuales con el miembro por parte de éste, las cuales estaban recientes para el momento de la evaluación, corroborándose entonces lo aseverado por la victima que la persona que la atacó sexualmente es el acusado de auto (sic)…
… Con la Incorporación (sic) del RECONOCIMIENTO LEGAL/BARRIDO en busca de apéndice (sic) piloso (sic), el cual fue consignada… en fecha, 13/06 (sic)/16, en Sala, siendo realizado por DAVID BRICEÑO, se prescindió del testimonio del Experto por las razones que se expusieron antes de esta motiva, se advierte entonces que dichas pruebas tienen que estar acompañadas por ser pruebas compuestas de los testimonios de los expertos que las suscriben o en su defecto la sustitución de estos por otro de la misma entidad y ciencia de quien las elabora, a tales efectos no es viable, en tal sentido se prescindió del Experto, de allí la imposibilidad de valorarla, toda vez que fue imposible incorporar al debate el testimonio de quien lo practicó, en tal sentido se desestima dicho medio de prueba…
… Con la incorporación de la declaración de la victima (sic) VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ (sic) RANGEL… fue clara y enfática al afirmar que había sido obligada a sostener un acto sexual sin su consentimiento, dicho acto se ejecutó en total desacuerdo, sin su anuencia, desestimando en todo momento que jamás había sido consensuado (sic) a sostener el acto sexual, por el contrario mantuvo siempre la persistencia en la incriminación que quien la atacó fue Oscar Emilio González Palacio, que luchó y se defendió de su agresor al extremo de producirle una herida en el brazo del agresor y éste la agredió en sus brazos como signos de defensa ante el ataque físico para someterla en contra de su voluntad al acto sexual con penetración, tanto anal como vaginal, así quedó demostrado en los DICTAMINES PERICIALES practicados tanto a la victima (sic) como al agresor de auto, declaración que concuerda claramente con las afirmaciones de la experta Ana Julia Colina Tovar, el cual guarda verosimilitud en los hechos objetos del presente proceso, en tal sentido se le otorga valor probatorio por emerger certeza y credibilidad en su testimonio que al ser concatenado con los demás medios pruebas surge la certeza y credibilidad a saber que los mismos ocurrieron tal cual lo manifestó la agredida; desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra…
… La declaración del acusado, OSCAR EMILIO GONZÁLEZ (sic) PALACIO… De lo expuesto por este (sic) emergen más que dudas, entre otras tenemos: en cuanto al punto especifico cuando señaló que él fue acompañar a la victima (sic) hasta su casa para abrirle la puerta, hecho totalmente incierto, toda vez que esta se encontrada dentro de la casa sóla (sic), y quien se presenta y le toca la puerta es él, cuando se le preguntó, del porque la agraviada lo había herido en el brazo, si él no le había hecho nada, respondió con evasiva e inverosímil (sic), que él no sabe… y a la pregunta realizada que (sic) de donde sacó el cuchillo la victima (sic), responde de forma inadmisible, que ella lo sacó cuando el esposó salió venía (sic) de adentro con el cuchillo, argumento totalmente incierto, por cuanto que el esposo de la victima (sic), RÓMULO RAMÓN RIVAS, quien también fue testigo, y en ningún momento aseveró que el (sic) se encontraba presente cuando los hechos ocurrieron… pues la lógica jurídica nos indica, que el acusado miente, por cuanto que es el mismo que dijo, que no tenía problema alguno con la agraviada, mal puede entonces decir, que no sabe el porque (sic) la victima (sic) lo hirió en el brazo, y por otro lado, si él no había entrado supuestamente a la casa de la víctima, mal puede aseverar que ella sacó el cuchillo de adentro de la casa, versión que queda desvirtuada por el testimonio de la propia victima (sic) cuando afirmó que ella lo hirió dentro de la casa cuando trato de defenderse de las agresiones físicas que les propinaba su agresor, por tanto se colige que efectivamente el acusado si conocía a la víctima y tenía conocimiento de las condiciones en que encontraba en dicha vivienda, aunque la actitud del acusado en mantener sus alegatos de exculpación de los hechos endilgados durante toda la trayectoria del desarrollo del proceso, estos no le favorecieron en nada, en vistas que ningunos de los medios de pruebas aportados en su defensa confirmaron sus alegatos de exculpación… por ello se colige que fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis Fiscal (sic) de ataque sexual y violento ejercido por este (sic) en contra de… VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ (sic) RANGEL, por tanto el testimonio de este no puede ser estimado por esta Juzgadora como un medio de defensa, de tal manera que al ser analizados los hechos narrados por el acusado, surge la convicción… que la víctima fue atacada sexualmente en su casa de habitación, cuando esta se encontraba sola, le tocan la puerta, cuando abre inmediatamente fue reconocido por ella, percatándose que se trataba Oscar tal cual lo llamó, vecino de esa localidad, y que según el DICTAMEN PERICIAL, demostró lo aseverado por la victima (sic), todo lo cual se corresponde con las características de las lesiones descritas por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, en su exposición y en el resultado del informe suscrito por la misma, recepcionados en el debate, por ello su declaración no reviste credibilidad alguna para mantener la presunción de inocencia que lo amparaba, elementos estos que generaron el pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso, romper con la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal por ende su participación directa en ella…”. (Folios 326 al 376 de la 2ª pieza del presente expediente, resaltado de la A-quo).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa basó su pretensión de conformidad a los numerales 1 y 2 del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Apelante en su escrito recursivo expresó: “… hago formal… “Recurso de Apelación”… en cuanto a… 1- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio 2- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” (folio 385 de la 2ª pieza del presente expediente), Invocó de manera general la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, excluyéndose estos tres supuestos, toda vez que si se alega falta de motivación en el fallo impugnado, mal pudiera existir una contradicción o ilogicidad en el mismo por no existir ninguna argumentación por parte del Juez, y si denuncia la ilogicidad o la contradicción de la motivación del fallo, necesariamente debe haber una motivación en la decisión donde se evidencie dicha contradicción o ilogicidad, sin embargo esta Corte asume que la pretensión va dirigida a denunciar la falta de motivación de la sentencia.
Expresó la Juez de Primera Instancia en la Sentencia recurrida:
“… En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, (sic) resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio (sic) de los cargo (sic) que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, (sic) y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal...
… En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 (sic) Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...
… En el caso que nos ocupa, en relación a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se corroboró que efectivamente, no emerge del testimonio de esta, móbil (sic) de resentimiento o enemistad que pudiere generar algún estado subjetivo de certidumbre, toda vez que el mismo estuvo rodeados (sic) de afirmaciones objetivas, precisas y por ningún lado emerge alguna retaliación, todo lo contrario el mismo acusado manifestó que no tenia (sic) ningún problema con ella, en cuanto a la Verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que con el acervo probatorio incorporado al debate como fueron; las resultas de los DICTAMENENES (sic) PERICIALES, practicados tanto a la victima (sic) como al acusado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, guardan verosimilitud con los señalamientos que realizó la agraviada, siempre manifestó concordancia en sus afirmaciones y con los testimonios de la experta en relación a los hechos del presente proceso los cuales se corresponden con los resultados de los Dictámenes Periciales, así como guardan verosimilitud con las testimoniales de los ciudadanos testigos; RÓMULO RAMÓN RIVAS y MARINA GALLARDO BERMEJO, al ser cotejadas con la declaración de la víctima se corresponde al describirse la acción desplegada por parte del hoy sentenciado, y por último en relación al tercer señalamiento como lo es la Persistencia en la Incriminación, emerge del testimonio de la víctima desde el inicio de su testimonio que rindió por ante este tribunal de Juicio, una prolongada persistencia durante todo el tiempo del proceso, desde su inicio hasta su terminación, sin ambigüedades ni contradicciones, al señalar al culpable de los hechos al ciudadano; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en el debate, mencionó al acusado directamente, como la persona que la había agredido sexualmente en su casa el día 01/01/2016, siendo las 10 u 11 de la mañana, en tal sentido quedó probado indubitablemente que los hechos por los cuales dio inicio la representante Fiscal objetos en que fundó su acusación, los cuales les fueron endilgado al acusado, encuadrandan (sic) plenamente los hechos en el derecho para el delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL tipificados (sic) en los (sic) artículo 43 en (sic) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no para las agravantes previstas en el artículo 77 numerales, 1, 6, 8, 9 y 14 del Código Penal, quedando como el autor de este el hoy sentenciado; OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, en definitiva se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, y los demás elementos referidos, de tal manera que la declaración de la víctima debe ser considerada como una actividad mínima probatoria de cargos, por tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria…” (Vuelto del folio 357 al vuelto del folio 358 de la 2ª pieza del presente expediente).
Ahora bien, observa esta Superior Instancia que la A quo al realizar la apreciación del testimonio por la víctima, adujo que los hechos objetos de estudio encuadraban en un delito denominado por la doctrina como clandestinidad, en el cual el sólo dicho de la víctima era suficiente para considerarlo como mínima actividad probatoria, tomando en consideración el derecho comparado, la Sentencia del Tribunal Supremo Español, en el cual su sistema se rige al igual que nuestro sistema de acuerdo a la Sana Crítica para estimar la declaración de la víctima como testigo único, bajo tres supuestos que establecía dicho Tribunal Español, a saber: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación.
El razonamiento que dio la Juez de Juicio en su decisión es contradictorio, toda vez que como se indicó ut supra, citó una sentencia del Tribunal Supremo Español y estableció su razonamiento para apreciar la declaración rendida por la víctima conforme a lo señalado por dicha decisión que le permite apreciar el solo dicho de la víctima como testigo único, luego procedió a valorar otros medios probatorios para acreditar la responsabilidad del acusado, como el testimonio de ROMULO RAMON RIVAS y NELLYS MARINA GALLARDO BERMEJO, las declaraciones de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR sobre Dictamen Pericial practicado a la víctima y el Dictamen Pericial practicado al acusado.
Es criterio reiterado de esta Corte y ejemplo de ello la Decisión de fecha 5-10-2016 en el Expediente N° 1As-3251-16, Ponencia de la Juez CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, respecto a: “… no pudo la Juez de Juicio traer a colación para motivar su decisión, sentencias internacionales como las del Tribunal Supremo Español, toda vez que en nuestro país existe un Tribunal Supremo de Justicia y los jueces de instancias deben regirse por las sentencias y jurisprudencias dictadas por éste, todo ello con el fin de mantener la unidad interpretativa dentro del país. Asimismo, la jurisprudencia ha sido de gran importancia en el derecho penal, ya que se ha constituido como una de las fuentes categóricas del derecho, pues en los casos que exista alguna laguna o vacío en una norma jurídica u ordenamiento jurídico, es a través de de la jurisprudencia patria la que ayuda a resolver un determinado conflicto que se suscite, así pues en especial la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, ya que si bien es cierto que no es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces de instancias, las mismas deben ser observadas por ellos para mantener una uniformidad de criterio y una interpretación concurrente de la ley, aunado a que sirven como referencias cuando existan casos análogos en el que se permita decidir o motivar conforme a dicho criterio, garantizando de esta manera el principio de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones del país...”
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar con lugar la pretensión interpuesta el 28-6-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Defensor de OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, pero por motivos distintos a los alegados por el Recurrente. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR celebre nuevo juicio contra el acusado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 28-6-2016 por el Abg. JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Defensor de OSCAR EMILIO GONZALEZ PALACIO, contra la decisión dictada el 14-6-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, publicado su texto íntegro el 21-6-2016, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsables de comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por contradicción en la motivación de la sentencia, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, celebre nuevo juicio contra el acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3310-16
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.
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