REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de enero 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 1Cc-3664-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada decidir el conflicto de no conocer planteado entre la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ATAMAYCA DE GRANADOS y el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el primer párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para declinar competencia argumentó la Juez 2ª de Control, Abg. ATAMAYCA DE GRANADOS, lo que de seguida se transcribe: “… En este orden de ideas, partiendo que la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ciudadano (sic) ABG. VICTOR ALTUNA… en su carácter de Abogado (sic), del ciudadano BALDOMERO ORTEGA CASTRO… por AMPARO SOBREVENIDO, en contra de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), a los fines que se de cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal EN FECHA 11/10/17, MEDIANTE OFICIO 2C-2038-17 que ordeno (sic) la entrega de los citados vehículos directamente por la oficinal Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (ONDOFT), así como lo señalado en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es que quien aquí decide, considera que la competencia para conocer de tal acción corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, toda vez que los hechos denunciados corresponden al incumplimiento de la decisión tomada por un Órgano de Administración de Justicia, que nos lleva a violación al debido proceso, los cuales fueron ocasionados OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO Y TERRORISMO (ONDOFT), tal como lo asevera el recurrente, por lo que no cabe la menor duda que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” (Folios 55 al 57 del presente expediente). El Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ sustentó su decisión de no conocer de las actuaciones, alegando: “… Esta acción de amparo es llamado por la doctrina como sobrevenido por cuanto el hecho que produce el conculcamiento de algún derecho o garantía constitucional ocurre durante la sustanciación del proceso judicial, al no existir ningún otro mecanismo procesal para restablecerlos. Cuando la lesión proviene del juez de la causa, el conocimiento del amparo le corresponde a la Corte de Apelaciones o Superior respectivo, pero cuando la lesión es producida por un tercero, el conocimiento le corresponde al juez de la causa que este conociendo quien deberá sustanciarla o tramitarla en cuaderno separado de la causa principal….” Además de ello invocó Sentencia N° 1 de fecha 20-1-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo el siguiente contexto: “… Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de Justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenazada de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirán- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo… (Extracto de la Sentencia ut supra indicada)….”; de la cual llegó a la siguiente conclusión: “… Luego, no hay hesitación respecto a la competencia para el conocimiento y trámite de una acción de amparo constitucional sobrevenido, debe ser planteado y resolverse por vía extraordinaria y en cuaderno separado en el mismo tribunal donde se encuentre el asunto generador de la lesión constitucional por las razones que quedaron establecidas en la supramencionada sentencia de la Sala Constitucional, tal como ocurre en el presente caso, toda vez que el conculcamiento de los derechos y garantías denunciados en esta acción de amparo provienen de un tercero distinto a las partes, es decir la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIMIANTO AL TERRORISMO (ONDOFT)…” (Folios 82 al 86 del presente expediente).
Quedan claros los motivos que generaron la presente incidencia.
Se dieron ingreso a las presentes actuaciones el 16 de enero 2018 (folio 90 del presente expediente), procedentes del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio. En misma fecha se acordó mediante auto el envío del presente Asunto a las Juez 2ª de Control, para que con sustento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara informe (folios 91 y 92 del presente expediente), quién lo hizo en los siguientes términos:
“… si bien es cierto que son los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, los competentes en materia de amparo para conocer las violaciones de derecho y garantías constituciones (sic) ocasionadas por los Fiscales del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, tal y como lo señaló la sentencia Nº 691 del 9-7-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que el asunto principal es llevado por esta Instancia, quien libró los respectivos oficios a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordenando la entrega de unos vehículos; por lo que considera quien suscribe, que este Tribunal Segundo de Control si es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional…”.
Indubitablemente acreditó esta Alzada, que la Abg. ATAMAYCA DE GRANADOS declina competencia el 19-12-2017 en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. Ahora bien, resulta que para el 16 de enero del presente año, cuando se reciben las actuaciones contentivas de la presente incidencia provenientes del último de los mencionados juzgados, se remitió el mismo al Tribunal de Control para que la Juez presentara informe, trascendiendo que para la presente fecha, quien está a cargo de ese Despacho es la Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, quien asumió en fecha 19-1-2018 que el Tribunal que preside, era competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA.
El solo hecho de encontrarse el asunto principal en conocimiento del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, per se, basta para que se asuma que el tribunal competente para tramitar la presente incidencia es este, lo que impulsa a la Corte, a declarar a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, como quien deberá conocer del amparo que se instruye en Expediente N° S2C-004-17. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara competente a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº S2C-004-17.
Publíquese, diarícese, remítase el presente expediente a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1Cc-3664-18