REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de enero 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aam-3666-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 24-1-2018 por PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON, asistidos por los Abgs. NELGAR RAFAEL RANGEL y GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 21-11-2017, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los ciudadanos antes mencionados, requerida el 9-1-2018 con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
El 26-1-2018 se consideró necesario solicitar a la Juez 2ª de Control el expediente principal instruido en el proceso instaurado contra PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON (folio 9 del presente cuaderno de incidencia). Se libró Oficio el mismo día (folio 10 del presente cuaderno de incidencia). El motivo que impulsó pedir las actuaciones fue lo exiguo de la explicación que se dio en la pretensión contentiva de amparo constitucional interpuesta por los Abgs. NELGAR RAFAEL RANGEL y GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ.
II
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Se lee del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional:
“… El día 21 del mes de noviembre del año 2017, se llevó a cabo la audiencia de Presentación, donde se precalifico (sic) el delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado (sic) en el artículo 20 con el numeral 15 de la ley de contrabando (sic) y se acordó la medida privativa de libertad para ambos imputados y la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario…
… Ante el silencio por parte del tribunal ratifique (sic) en fecha 9 de enero del presente año la prenombrada solicitud de cambio de medida la cual me di por notificado de dicho pronunciamiento el día 16 de enero del presente año en todas y cada una de las solicitudes el tribunal segundo de control no se ha tomado la molestia de revisar el fondo del asunto del porque (sic) la solicitud de cambio de medida solo se limita a tomar como escusa (sic) lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic). Solicitud que he hecho en virtud ciudadano magistrados de que el delito de contrabando se encuentra derogado desde el año 2012 por la ley de bienes públicos la cual fue publicada en fecha 15 de junio del año 2012 y en su parte establece lo siguiente: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA D ELEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS GACETA OFICIAL N° 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012…
… solicito… con arreglo a lo establecido en el artículo 25, 27, 49.6, de la Constitución de la República Boliviarana de Venezuela y los artículo 1 y 175 en forma supletoria, de la Ley Adjetiva Procesal Penal, de la misma manera el basamento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 13, 14, 15, 18 y 30 respectivamente, actúe en forma directa, reparando el daño causado en cuanto a la violación flagrante al cual fue infringido y de ser posible tomar una decisión propio en cuanto a la medida privativa de libertad de mis patrocinados, por lo que puede imponerle a los mismos la libertad inmediata o una medida menos gravosa a su favor…” (Folios 1 al 7 del presente expediente).
De lo inmediatamente transcrito se evidencia que los accionantes pretenden se les ampare por no haber sustituido la juez de primera instancia la orden de custodia en cárcel que recae contra PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON, como consecuencia de solicitud de revisión, con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sus alegatos de supuestas violaciones constitucionales versan de igual forma porque según la Juez de Control no se pronunció con respecto al fondo de la solicitud en base a que: “… no se ha tomado la molestia de revisar el fondo del asunto del porque (sic) la solicitud de cambio de medida solo se limita a tomar como escusa (sic) lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic). solicitud que he hecho en virtud ciudadano magistrados de que el delito de contrabando se encuentra derogado desde el año 2012 por la ley de bienes públicos la cual fue publicada en fecha 15 de junio del año 2012 y en su parte establece lo siguiente: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS…”.
Consignaron varios anexos los Abgs. NELGAR RAFAEL RANGEL y GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, pero no incluyeron el más importante, la decisión presuntamente conculcadora de derechos fundamentales, lo que era su carga procesal. No obstante esto, sin duda se debe asumir que el supuesto acto conculcador no puede ser otro que el auto que niega la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, que además establece en su último aparte que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Se observó del escrito contentivo de la acción constitucional, que los argumentos esgrimidos para interponerla, versaron en la inmotivación, según, en que incurrió la presunta agraviante, al negar la revisión de la medida privativa de libertad para los ciudadanos PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON, ya que el petitorio de la presente acción de amparo, es el siguiente: “… tomar una decisión propio en cuanto a la medida privativa de libertad de mis patrocinados, por lo que puede imponerle a los mismos la libertad inmediata o una medida menos gravosa a su favor…”.
Determina este Tribunal Superior que la naturaleza de la revisión de orden de custodia en cárcel, no tiene apelación por cuanto puede ser planteada las veces que la Defensa, imputado o acusado lo crea conveniente, y aún menos mediante vía de amparo.
Sobre el particular que se analiza ha orientado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que las acciones de amparo ejercidas, incluso, contra negativas de revisión de medidas de coerción personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos que haya sido solicitada, resultan inadmisibles, por cuanto la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la misma, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violación a derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Si la inconformidad era respecto a que la Juez ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, no se pronunció del fondo de la cuestión, para ser más específicos, respecto a lo que alegaran los Accionantes, a que el delito de contrabando agravado se encontraba derogado según lo preceptuado en la Ley de Bienes Públicos, vale decir sobre este punto, que de la revisión del asunto principal, existe pronunciamiento expreso con respecto a ello, por lo que los reclamantes en amparo, pudieron haber planteado pretensión de acuerdo a lo indicado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
El amparo constitucional es de naturaleza jurídica extraordinaria, entendida ésta como excepcional, en el sentido que existiendo vías judiciales ordinarias, ellas son las que deben ser usadas para corregirse los presuntos errores judiciales.
Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 24-1-2018 por PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON, asistidos por los Abgs. NELGAR RAFAEL RANGEL y GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 24-1-2018 por PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ y YORMAN JOSE ARGUELLO LEON, asistidos por los Abgs. NELGAR RAFAEL RANGEL y GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 21-11-2017, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY JOSEFINA TORRES LEAL, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los ciudadanos antes mencionados, requerida el 9-1-2018 con sustento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Envíese de inmediato el expediente principal al Despacho a cargo de la Juez 2° de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publicó la decisión a las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1Aam-3666-18