REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2018.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3433-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 7-12-2016 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 24-10-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Rafael Alejo Hernández González. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:
...Así las cosas tenemos que con la referida decisión, se desvirtúa la esencia de la mencionada Audiencia de Imputación ya que la misma fue establecida por el legislador para que el Ministerio Público en representación del estado Venezolano procediera a informar al imputado acerca de los hechos por los cuales está siendo investigado y de que el Juez lo imponga de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines de que sea el propio imputado, con asistencia de su defensa, quien solicite acogerse a alguno de estos medios o no y de querer acogerse el Juez informar bajo que condiciones y por cuanto tiempo le sera (sic) suspendida la persecución penal, para que una vez cumplido ello proceda, solo en ese caso, a decretar el Sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones o de los acuerdos reparatorios, según sea el caso. No como en el presente asunto que decidió a motus propio Sobreseer la causa por cuanto quedo (sic) demostrado, a su decir, que el imputado Rafael Alejo Hernández González no tenía responsabilidad penal, siendo esto una valoración exclusiva del Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación, que es en donde se encuentra el presente asunto.
Yerra la Juez a quo, al entrar a valorar medios probatorios en esta etapa del proceso y ante este Tribunal Municipal que actúa en funciones de Control y peor aún decide sobreseer en función de esa valoración de pruebas que realizó, asumiendo funciones que no son competente de un Tribunal de Control.
El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho inexcusable, al establecer de manera apresurada en esta etapa, que el imputado no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la Audiencia de Imputación, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de medios de pruebas, ilícitamente incorporados pues, no es en esta fase donde se deben promover dichos medios, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existe ningún tipo de responsabilidad del sindicado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Emite un pronunciamiento a priori con respecto al fondo de la presente causa ya que realiza una valoración de los escritos irritos consignados por el Defensor Privado del imputado, como supuestos medios de prueba lo cual es una actividad propia del Juicio Oral y Público.
Es ese sentido puede igualmente observarse que el a (sic) quo señala que los elementos recabados por el Ministerio Público, que se invocaron en la Audiencia de Imputación no son suficientes para que demuestren la culpabilidad del imputado, por lo que a criterio de esta Representación incurre nuevamente en el error de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto pasando a valorar pruebas lo cual escapa del ámbito de su competencia, por lo que surge la interrogante para el Ministerio Público, ¿como pudo arribar la Juez a esa conclusión, sin haber tenido la posibilidad de presenciar en un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva si existe responsabilidad penal del imputado en el hecho punible?.
El Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de mal llamados medios de pruebas, que la llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad del imputado en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena e derecho de llevar a cabo el acto de Imputación en la Audiencia establecida para ello y proseguir a las etapas ulteriores del proceso. Toda vez que la juzgadora se traspasa a las facultades que no le son propias en esta fase del proceso, como lo es el de analizar y verificar la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba, para el enjuiciamiento del imputado...”. (Folios 45 al 48 del cuaderno de incidencia).
El Abogado Víctor Altuna, Defensor Privado no dio contestación a la pretensión interpuesta.
II
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 35 al 40 del cuaderno de incidencia, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa, que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada al igual que de la decisión preventiva innominada por parte del Ministerio Publico (sic) se evidencia que el imputado debería ser el propietario del otro bien, es decir el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-8.155.061, debido a que de acuerdo con los hechos narrados el delito se enmarca como perturbación a la posesión pacifica establecido en el Artículo 472 del código penal venezolano, siendo erróneo e inequívoco el señalamiento al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, ya que en primer término el hecho por el cual es señalado el ciudadano en cuestión como lo es la posible doble venta de la propiedad, no es competencia de este tribunal para ventilar dicho delito, por cuanto corresponde a un delito de instancia privada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como bien se menciona el delito que se desprende en la presente causa es el de Perturbación a la que se desprende en la presente causa es el de Perturbación a la Posesión Pacifica de conformidad al 472 del Código Penal Venezolano pero al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-8.155.061, ya que de acuerdo al análisis de las actas es quien ha venido efectuando actos de perturbación al ciudadano victima (sic) REYES RODRIGUEZ ROMAN en su propiedad; en consecuencia en virtud de que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO como autor y responsable de algún delito, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la solicitud de imputación del ciudadano antes mencionado; y en este mismo acto se insta al Ministerio Publico (sic) a que practique la solicitud de imputación del ciudadano antes mencionado; y en este mismo acto se insta al Ministerio Publico (sic) a que practique la solicitud de imputación del otro comprador (JOSE GREGORIO GONZALEZ RONDON, titular de la cedula (Sic) de identidad V-8.155.061, vecino de la víctima en la presente causa), y a que informe al tribunal si existen resultas de notificación en cuanto a la medida innominada acordada respecto al sujeto en cuestión, ya que de haberla se le dictara Orden de Aprehensión por Desacato. Y así se decide
Ahora si analizamos el caso que se presenta, observamos que la solicitud de Imputación al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-1.832.607, se produce en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no podrán ser apreciados para tomar una decisión Judicial, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º en cuanto al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-1.832.607. Y ASI SE DECLARA.…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente en su pretensión, se limitó expresar en su escrito de apelación su disconformidad con la recurrida respecto al decreto de sobreseimiento de la causa que le fue seguida al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, alegando que se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión proferida por la A quo, que se le limitó el ejercicio de la acción penal, igualmente que el tribunal Municipal se extralimitó en sus funciones a darle a la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de octubre de 2016 conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, un carácter contradictorio al entrar a conocer situaciones de fondo propias del debate oral y público.
Sigue diciendo la apelante que la referida decisión desvirtúa la esencia de la mencionada audiencia de imputación por cuanto la misma fue establecida por el legislador para que el Ministerio Público en representación del estado Venezolano procediera a informar al imputado acerca de los hechos por los cuales está siendo investigado y de que el juez lo imponga de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, a los fines que sea el propio imputado con asistencia de su defensa quien solicite acogerse o no a alguno de estos medios, debiendo el juez informar bajo qué condiciones y por cuánto tiempo le será suspendida la persecución penal, para que una vez cumplido ello proceda solo en ese caso a decretar el sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones o de los acuerdos reparatorios, según sea el caso, y no como en el presente caso que decidió a motu proprio sobreseerla por cuanto quedó demostrado que el imputado Rafael Alejo Hernández no tenia responsabilidad penal, y que eso es una valoración exclusiva del Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación. (Palabras de la apelante).
Luego, evidenció esta Superior Instancia que no precisó la recurrente sobre la base de que motivos fundamentaba su apelación, y que vicios presentaba la recurrida, desconociendo la doctrina que de manera continua y pacífica ha dictado, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trámite que corresponde seguir cuando se interpone apelación contra una resolución judicial que decreta el sobreseimiento de una causa, la cual de acuerdo a las sentencias Nº 535, de fecha 11-8-2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, esta se equipara a una sentencia definitiva, se dijo en la citada sentencia:
...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...
Ratificada por la Sala Constitucional, en fecha 11-1-2006, en sentencia Nº 1, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dictaminó:
...En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal...
Dejó establecido esta doctrina de las sentencias parcialmente transcritas, respecto al procedimiento previsto en el Titulo III, Capitulo II, del texto objetivo penal, que el mismo regula el trámite que debe darse a una impugnación respecto al sobreseimiento, sin que haya duda alguna al respecto, es el que corresponde a apelación contra sentencias definitivas, por lo que estaba obligada la recurrente a fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 444 eiusdem, e indicar que vicios presentaba la recurrida de acuerdo a los numerales del referido dispositivo procesal, y precisar cuál era la solución aplicable al caso, y no lo hizo. Más sin embargo, a los fines de resolver lo pretendido por la apelante respecto a la decisión objetada, esta Alzada considera que el vicio alegado es el de inmotivación del fallo recurrido y así se va a resolver.
Como motivo de apelación, alegó el recurrente:
… Así las cosas tenemos que con la referida decisión, se desvirtúa la esencia de la mencionada Audiencia de Imputación ya que la misma fue establecida por el legislador para que el Ministerio Público en representación del estado Venezolano procediera a informar al imputado acerca de los hechos por los cuales está siendo investigado y de que el Juez lo imponga de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines de que sea el propio imputado, con asistencia de su defensa, quien solicite acogerse a alguno de estos medios o no y de querer acogerse el Juez informar bajo que condiciones y por cuanto tiempo le sera (sic) suspendida la persecución penal, para que una vez cumplido ello proceda, solo en ese caso, a decretar el Sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones o de los acuerdos reparatorios, según sea el caso, no como en el presente asunto que decidió a motus propio Sobreseer la causa por cuanto quedo (sic) demostrado, a su decir, que el imputado Rafael Alejo Hernández González no tenía responsabilidad penal, siendo esto una valoración exclusiva del Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación, que es en donde se encuentra el presente asunto.
Yerra la Juez a quo, al entrar a valorar medios probatorios en esta etapa del proceso y ante este Tribunal Municipal que actúa en funciones de Control y peor aún decide sobreseer en función de esa valoración de pruebas que realizó, asumiendo funciones que no son competencia de un Tribunal de Control.
El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho inexcusable, al establecer de manera apresurada en esta etapa, que el imputado no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos atribuidos en la Audiencia de Imputación, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de medios de pruebas, ilícitamente incorporados pues, no es en esta fase donde se deben promover dichos medios, que la llevan a determinar sorpresivamente que no existe ningún tipo de responsabilidad del sindicado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Emite un pronunciamiento a priori con respecto al fondo de la presente causa ya que realiza una valoración de los escritos irritos consignados por el Defensor Privado del imputado, como supuestos medios de prueba lo cual es una actividad propia del Juicio Oral y Público.
Es ese sentido puede igualmente observarse que el a quo señala que los elementos recabados por el Ministerio Público, que se invocaron en la Audiencia de Imputación no son suficientes para que demuestren la culpabilidad del imputado, por lo que a criterio de esta Representación incurre nuevamente en el error de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto pasando a valorar pruebas lo cual escapa del ámbito de su competencia, por lo que surge la interrogante para el Ministerio Público, ¿como pudo arribar la Juez a esa conclusión, sin haber tenido la posibilidad de presenciar en un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva si existe responsabilidad penal del imputado en el hecho punible?.
El Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de mal llamados medios de pruebas, que la llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad del imputado en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la establecida para ello y proseguir a las etapas ulteriores del proceso. Toda vez que la juzgadora se traspasa a las facultades que no le son propias en esta fase del proceso, como lo es el de analizar y verificar la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba, para el enjuiciamiento del imputado...”.
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La doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
Esta Corte en base a lo alegado por la apelante, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
... Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman el presente caso, observa, que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada al igual que de la decisión preventiva innominada por parte del Ministerio Publico (sic) se evidencia que el imputado debería ser el propietario del otro bien, es decir el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.155.061, debido a que de acuerdo con los hechos narrados el delito se enmarca como perturbación a la posesión pacifica establecido en el Artículo 472 del código penal venezolano, siendo erróneo e inequívoco el señalamiento al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, ya que en primer término el hecho por el cual es señalado el ciudadano en cuestión como lo es la posible doble venta de la propiedad, no es competencia de este tribunal para ventilar dicho delito, por cuanto corresponde a un delito de instancia privada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como bien se menciona el delito que se desprende en la presente causa es el de Perturbación a la que se desprende en la presente causa es el de Perturbación a la Posesión Pacifica de conformidad al 472 del Código Penal Venezolano pero al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-8.155.061, ya que de acuerdo al análisis de las actas es quien ha venido efectuando actos de perturbación al ciudadano victima (sic) REYES RODRIGUEZ ROMAN en su propiedad; en consecuencia en virtud de que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO como autor y responsable de algún delito, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la solicitud de imputación del ciudadano antes mencionado; y en este mismo acto se insta al Ministerio Publico (sic) a que practique la solicitud de imputación del ciudadano antes mencionado; y en este mismo acto se insta al Ministerio Publico (sic) a que practique la solicitud de imputación del otro comprador (JOSE GREGORIO GONZALEZ RONDON, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.155.061, vecino de la víctima en la presente causa), y a que informe al tribunal si existen resultas de notificación en cuanto a la medida innominada acordada respecto a l sujeto en cuestión, ya que de haberla se le dictara Orden de Aprehensión por Desacato. Y así se decide.
Ahora si analizamos el caso que se presenta, observamos que la solicitud de Imputación al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-1.832.607, se produce en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no podrán ser apreciados para tomar una decisión Judicial, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º en cuanto al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-1.832.607. Y ASI SE DECLARA...
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De la revisión exhaustivita realizada al expediente original se evidencio:
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- Acta de diferimiento de audiencia de imputación de fecha 23-08-16, en la que la A quo fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación para el día lunes 24-10-16, a las 10:00 horas de la mañana, en la que se dejó constancia de la presencia del fiscal del ministerio público, la defensa Privada y la víctima. (Folio 65 del expediente original, pieza única).
- Escrito de oposición de excepciones por parte del defensor privado del ciudadano Rafael Alejo Hernández, en la que anexó pruebas documentales, a fin de darle soporte probatorio a las referidas excepciones (Folio 68 al 71 del expediente original, pieza única).
- Boleta de citación de fecha 25-08-16, dirigida al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, en su condición de imputado, a los efectos de su comparecencia el día 24-10-16, a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente practicada el día 29-08-16 por funcionario adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (Folio 91 del expediente original, pieza única).
- Boleta de notificación de fecha 28-09-16, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole que fueron recibidas las excepciones y pruebas en la causa S-2016-000222, seguida al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por la comisión del delito de Estafa, a los fines de dar contestación y promover pruebas de conformidad a las expresiones opuestas según lo establecido en el artículo 30, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 94 del expediente original, pieza única).
- Boleta de notificación en fecha 28-09-16, dirigida a la víctima Román Reyes Rodríguez, donde se le informa del recibo de las excepciones y pruebas en la causa S-2016-000222 seguida el ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por la comisión del delito de estafa, a los fines de dar contestación o promover pruebas de conformidad a las excepciones opuestas según lo establecido en el artículo 30, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el reverso de la misma, nota estampada por el funcionario alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, que la víctima antes mencionada no es conocido en el sector (folio 96 y su vuelto de la pieza única).
- Audiencia de imputación de fecha 24-10-16, en la que el Ministerio Público hace formal imputación al ciudadano Hernández Gonzales Rafael Alejo, por el delito de estafa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal Venezolano, el defensor privado rechaza el acto de imputación, alegando que los hechos no se subsumen dentro de las norma sustantiva penal y que ellos suscribieron ante su despacho un escrito de excepciones que no fue contestado por la representación fiscal, declarando la A quo en su particular primero: “…Se Declara Sin Efecto la Solicitud de Imputación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO…por cuanto se considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor y responsable de algún delito.” Y en su particular segundo: “...Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia se Acuerda la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: HERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL ALEJO…” (Folio 97 al 101 del expediente original, pieza única).
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Grave error de derecho cometido por la A quo al decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia de presentación o de imputación de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, al violentar flagrantemente lo que dispone el artículo 356 del texto adjetivo penal.
En la audiencia de presentación el Juez o Jueza deberá decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta.
El Ministerio Público no solicita la imputación de un ciudadano investigado de manera desierta, debe tener a la mano los resultados de una investigación preliminar que produzca dentro de su convicción, bases serias para su imputación formal como autor o partícipe de un hecho punible. El acto de imputación es entonces la información o imposición del sujeto investigado sobre los hechos que se le imputan, así como los elementos de convicción que tiene el representante fiscal en su contra, ello hace valer el derecho a la defensa de este ciudadano a partir de este momento procesal.
Si el Juez o la Jueza decreta el sobreseimiento de la causa de manera anticipada a este acto de imputación formal, por un lado viola el derecho a la defensa del Ministerio Público de investigar no solo para fundar una posible acusación fiscal, sino para acreditar la exculpación del investigado si es el caso como parte de buena fe, tal como así lo preconiza el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el otro lado infringe el procedimiento a que hace referencia al artículo 356 ejusdem, donde dentro de lo ordenado en tal disposición señaló el legislador que deben verificarse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de coerción personal que considere el Ministerio Público al hecho delictivo con señalamiento de la calificación jurídica aplicable al caso, pudiendo también optar el imputado a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso procedente de acuerdo al tipo penal que se le endilga, máxime cuando lo hace con incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse planteado excepciones en la fase preparatoria, como ocurrió en el presente caso.
Establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
De la revisión exhaustiva por parte de esta Corte de Apelaciones de la causa original, constató que la A quo libró boleta de notificación en fecha 28-09-16 a la víctima Román Reyes Rodríguez, donde se le informó del recibo de las excepciones y pruebas en la causa S-2016-000222 seguida al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por la comisión del delito de estafa, a los fines de dar contestación o promover pruebas de conformidad a las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 30, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folio 95 del expediente original, pieza única), observándose al reverso de la boleta de notificación dirigida a la víctima Román Reyes Rodríguez, nota suscrita por el alguacil de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mismo no es conocido en el sector (folio 96 y su vuelto del expediente, pieza única), por lo cual no pudo ser efectiva la referida notificación a la oposición de las excepciones presentadas por el abogado privado del imputado Rafael Alejo Hernández González, para poder ejercer la víctima el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122, numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 169 eiusdem.
Establece el referido artículo 130 del texto adjetivo penal que planteadas las excepciones durante la fase preparatoria, el juez de control debe proceder a notificar a todas las partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, en el entendido que la víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Dispone igualmente el indicado precepto que, en caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a las partes a una audiencia oral que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, en la cual cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas, al término de la cual el juez resolverá la excepción de manera razonada, cosa que no ocurrió en el presente caso, la A quo erró en obviar el trámite establecido por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la respectiva audiencia de imputación de fecha 24-10-16, en la que se realizo el acto de imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por el delito de Estafa, declaró Sin Efecto la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Hernández González Rafael Alejo, e instó al Ministerio Público a presentar solicitud de imputación contra el ciudadano José Gregorio González, por cuanto de acuerdo a los hechos narrados y descritos en la referida acta, el mismo podría estar incurriendo en la comisión de los delitos de Desacato y Perturbación a la Posesión Pacífica.
De tal manera que, ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control Municipal estaba en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, donde estas expresen sus parecer sobre la procedencia o no de la excepción alegada y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso, lo cual en el presente caso no ocurrió, ni se materializó la notificación a la víctima a los efectos de que contestare o promoviere las pruebas de conformidad a las excepciones opuestas por parte del abogado privado del imputado, menos aún hubo oportunidad a las partes y a la víctima a comparecer a la realización de la audiencia que hace mención el artículo 30 ejusdem. No consta en la sentencia en la que el referido tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una flagrante violación del derecho a la defensa, y a ser oído, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La omisión observada afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, por no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, tal omisión como previamente se indicó conduce a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Alzada, decretar, con base a los artículos 174, 175, y 179 del texto adjetivo penal, la Nulidad Absoluta, de la decisión dictada el 24-10-16, por la Jueza Primera Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Maira Carolina Quevedo Guerra, mediante el cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado.
Se concluye entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Primera Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y el prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud de la defensa privada de sobreseimiento, constituye no solo una infracción legal, sino una violación de normas de Rango Constitucional, lo que acarrea la Nulidad Absoluta de la audiencia de imputación de fecha 24-10-14, celebrada la Jueza Primera Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y Así se decide.
Luego, por las razones que preceden asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la pretensión interpuesta el 7-12-2016 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 24-10-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Rafael Alejo Hernández González, en razón a la decisión previamente dictada por esta Alzada, por lo que se Anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, de fecha 24-10-2017, y el sobreseimiento de la causa que fue dictado, así como los actos subsiguientes, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de Imputación, previo trámite de las excepciones que fueron opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con un juez distinto a la Jueza Mayra Quevedo, por incurrir la A quo en el vicio de inmotivación, y error de derecho. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 7-12-2016 por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 24-10-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Rafael Alejo Hernández González.
SEGUNDO: Se anula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas sus partes la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación con un juez distinto de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, previo trámite de las excepciones que fueron opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con un juez distinto a la Jueza Mayra Quevedo, por incurrir la A quo en el vicio de inmotivación, y error de derecho.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3433-17
PRSM/EEC/EMBL/JAML/José.
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