República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.319.-
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO RAFAEL HIDALGO OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 245.769.-
PARTE ACCIONADA: Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, (SUNAVI-APURE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2018, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano Gabriel José Escalona Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.319, debidamente asistido por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.769, contra la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE).-. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5965.-
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la conducta omisiva por parte de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure.-, al no darle respuesta alguna a la solicitud hecha en varias oportunidades al recurrente; razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimientote regulado en esta sección cunado no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.
Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y por cuanto la misma no ha sido admitida, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.-
En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 65 en adelante eiusdem. En consecuencia, este tribunal ADMITE la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al Procurador General de la Republica; para que presente el informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, dicho informe deberá ser presentado por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem, más cinco (05) días continuos por el termino de la distancia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE) y el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Habitat y Vivienda.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano Gabriel José Escalona Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.319, debidamente asistido por el abogado Jairo Rafael Hidalgo Olivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.769, contra la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure
SEGUNDO: ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto.-
Publíquese, regístrese, diarícese, cítese y notifíquese déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario.

Abg. Héctor David García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario.

Abg. Héctor David García
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EXP. Nº 5965.
DHR/HG/leo.