REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Querellante: Herrera Burgos Carmen Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.636.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela
Apoderados Judiciales: Efraín Antonio Álvarez Piñate y Mariagni Carolina Ruiz Delgado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.254 y 142.249, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 4088
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por la ciudadana Herrera Burgos Carmen Andreina, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela quedando signada con el Nº 4.088 mediante la cual solicita la cancelación de los salarios y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 28 de Febrero de 2010, lo que equivale a un monto de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y un Bolívares con Ochenta y seis céntimos (Bs. 6.431,86).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 02 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y advirtiendo que aun cuando las partes no hicieron uso del referido medio procesal se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de evacuación a los fines de no relajar los lapsos procesales.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2011, acto al cual compareció solo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si ni mediante apoderados judiciales, igualmente el ciudadano Juez Dr. Clímaco Montilla tomó la palabra y señaló que; por cuanto fue recibido en este Tribunal el Oficio Nº 04-F10-0111-11, de fecha 31 de enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Apure, mediante el cual se hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que se ha iniciado investigación penal N° 04-F10-0010-11, en virtud de la presunción de falsedad de las credenciales laborales y/o participaciones en las causas incoadas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y como quiera que las referidas credenciales, constituye el instrumento fundamental en la querella incoada y siendo que las resultas de la investigación in comento, pudieran tener incidencia en la decisión de merito que habrá de dictarse en la presente causa, es por lo que ordeno la suspensión de la misma hasta tanto consten aun autos las resultas de la mencionada investigación.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado señaló que por cuanto fue recibido en este Tribunal el Oficio N° 04-F10-0111-11, de fecha 31 de enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Apure, mediante el cual se hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que se ha iniciado investigación penal N° 04-F10-0010-11, en virtud de la presunción de falsedad de las credenciales laborales y/o participaciones en las causas incoadas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y vista el acta N° 21 levantada en fecha 02/04/2012, con motivo a la visita del ciudadano José Rafael Rivero Otamendi, Fiscal Quincuagésimo, ordenó agregar a los autos copia de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal y como quiera que las referidas credenciales, constituye el instrumento fundamental en la querella incoada y siendo que las resultas de la investigación in comento, pudieran tener incidencia en la decisión de merito que habrá de dictarse en la presente causa, es por lo que quien suscribe ordeno la suspensión de la misma, se ordenó agregar la sentencia respectiva así como el acta Nº 21 a la cual se hizo mención.
En fecha 21 de Octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que le fuere realizada en fecha 10 de julio de 2015 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-152186 emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal señaló que en virtud de que las partes se encuentran debidamente notificadas y por cuanto cesaron las medidas acordadas en las causas del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se siguen ante los Tribunales laborales y Contenciosos Administrativos, en tal sentido se ordena notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la audiencia definitiva se llevará a cabo al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Diciembre de 2017, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de ambas partes al acto, en tal sentido dicho acto se declaró DESIERTO y se reservó el lapso de cinco (5) para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, este juzgado dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia respectiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la cancelación de los salarios y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, lo que equivale a un monto de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y un Bolívares con Ochenta y seis céntimos (Bs. 6.431,86).
Preliminarmente observa esta juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (parte querellada) no dio contestación a la presente demanda, más sin embargo la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ente querellado no dio contestación al presente recurso, más sin embargo compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva.
Por otro lado, la parte querellante promovió como único medio de prueba el Oficio S/N de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrito por la Msc. Célica Elena Silva de García, para ese entonces, Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, dirigido a la ciudadana HERRERA BURGOS CARMEN ANDREINA, mediante la cual se le hacía saber que a partir de esa fecha, cumpliría funciones como ADMINISTRATIVO EN EL I.E.E.B GUASDUALITO.-
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si la hoy querellante ciudadana Herrera Burgos Carmen Andreina, le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, lo que equivale a un monto de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y un Bolívares con Ochenta y seis céntimos (Bs. 6.431,86), en virtud del servicio prestado en la Ministerio del Poder Popular para la Educación; considera oportuno quien suscribe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes:
“[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
De los planteamientos precedentes, considera quien decide que el oficio consignado por la parte querellante (folio 10) no puede por sí solo, ser considerado como prueba de la relación funcionarial alegada por la recurrente durante el periodo 12 de octubre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010. Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar que no consta en los autos otro documento distinto al antes mencionado que pueda dar fe que el hoy querellante prestó el servicio para el mismo, que se le acredite derecho que le asista y que hagan posible la procedencia de su pretensión.
En razón de todo lo antes expuesto, y luego de la revisión del documento consignado por la parte querellante, el cual promovió con el fin de demostrar cada una de sus pretensiones, y siendo el hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la ciudadana Herrera Burgos Carmen Andreina y el Ministerio del Poder Popular para la Educación durante el periodo desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, considera que no existen elementos probatorios suficientes que logren evidenciar que ciertamente la hoy querellante mantenía una relación funcionarial con dicho Ministerio y en el cargo de docente señalado durante el lapso reclamado. Así se decide.
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Herrera Burgos Carmen Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.636, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Apure, déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.



Exp. Nº 4.088.-
DHR/hdg/arb.-