República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


ASUNTO Nº 5966

PARTE RECURRENTE: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.319, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 149.455, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.

PARTE RECURRIDA: SENTANCIA DE FECHA 29/06/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETRENCIA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.319, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, contra la SENTANCIA DE FECHA 29/06/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Conoce este Juzgado Superior en virtud del escrito libelar consignado ante la secretaria de este despacho, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.319, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, contra la SENTANCIA DE FECHA 29/06/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se recibió y fue agregada quedando signada con el Nº 5966, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA:
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 29/06/2010, expediente 0389 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, la cual determinó:
“…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identifica que actúen nombre y descargo del arrendamiento, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos”.

Se observa, entonces que la nuevas reglas de competencia por la cuantía prevista en la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel Nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía, la cual no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción como se dijo anteriormente, se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por la Resolución 2009-0006. Y así se establece.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de una decisión judicial dictada por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó la decisión conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia, este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado jerárquico funcional señalado y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.319, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.455, contra la SENTANCIA DE FECHA 29/06/2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia de declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Héctor David García.
Exp. N° 5.966.-
DHR/hg/atl.-