REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º

ASUNTO Nº 4666
Parte Querellante: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.527.-
Parte Querellada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar.-
Expediente Nº: 4666
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado José Alberto Morales Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando en su propio nombre y representación, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, se anotó en los libros respectivos y quedó asignado bajo el N° 4666. En virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 2012, anula todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 13 de agosto de 2010 y repone la causa al estado de admisión.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones correspondientes. En tal sentido, ordeno la apertura de un cuaderno separado, y en consecuencia fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir pronunciamiento a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artìculo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente solicita la medida cautelar, en los términos siguientes: “(…) sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, constante en citado acuerdo Nº 68-2010, adoptado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión Extraordinaria Nº 20, acta Nº 40 del 29 de julio de 2010, para llevar a cabo su destitución, del cargo de Síndico Procurador Municipal por el lapso que dure el juicio por ser necesario e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.-
Expone, que el artìculo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablece el derecho al Trabajo que le acuerda el artìculo 87 ejusdem, el hecho de tener que pagarle eventualmente la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, sin haber prestado servicios en la Sindicatura por causa tan ilegal decisión de destitución lo que representa un perjuicio económico para los intereses del Municipio, de tener que cancelar un segundo sueldo al profesional del derecho que sea designado Sindico Procurador Municipal.-

Indica, que además fundamenta dicho pedimento de suspensión en las circunstancias de encontrarse acreditados los presupuestos de procedibilidad requeridos por el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el caso concreto por la remisión que ordena el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sintonía con el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita, con fundamento al artìculo 601 del Código de Procedimiento Civil, que la Medida Cautelar solicitada, sea acordada en su oportunidad.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final al proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita nuestro)

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, se encuentra planteada de una forma, genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. De lo expuesto por el querellante, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho que de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, en virtud que no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pues la acción se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte recurrente la misma debe negarse. Así se decide.-


III.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando en su propio nombre y representación, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 08 días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Abg. Dessiree Hernández
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García
Exp. Nº 4666.
DH/hdg/aurora.