REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE N° 4151-17
PARTE DEMANDANTE: ABDÍAS OTHONIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.665, domiciliado en la Urbanización El Paraíso II, II Etapa, Calle 3, Manzana 4, parcela n° 2, Municipio Biruaca, Estado Biruaca.
PARTE DEMANDADA: WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.812.925, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, bajando por la Casa del Vidrio, a cuatro casas Familia Peñaloza Cavanerio, Municipio San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: EDGARD CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ, y GABRIELIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.669.094, 4.669.093, 20.091.472, 16.977.536 y 17.396.969, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, respectivamente.
SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano ABDÍAS OTHONIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.904.665, asistido por la abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, e interpuso demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público (Titulo Supletorio) de fecha 17 de noviembre del año 2.016, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 12, folio 64, Tomo 34, Protocolo de transcripción del año 2.016., contra la ciudadana WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.925, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, bajando por la Casa del Vidrio, a cuatro casas de la Familia Peñaloza Cavanerio, Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 1 al 6.
Riela al folio 7, Poder General Apud Acta otorgado en fecha 21/03/2017 por la ciudadana WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, a los abogados EDGARD CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ, y GABRIELIS URQUIOLA, para que la representen en la presente causa de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2017, Jueza A Quo mediante auto admitió las pruebas consignadas por la parte actora, bajo el siguiente razonamiento:
“…En el caso que nos ocupa, la parte demandante plenamente identificada, a lo largo del proceso, es decir, al momento de interponer la demanda, así como al momento de la contestación a la reconvención, consignó una serie de medios probatorios, que para quien aquí juzga son considerados aportes necesarios para su defensa, ya que es evidentemente la intención de la parte actora no quedar en el silencio de prueba; que si bien es cierto fueron ratificadas mediante escrito (folios 318 y vto.) más no promovidas como lo establece la norma, no es menos cierto, que fueron ratificadas inequívocamente en su redacción de escrito por la abogada asistente de la parte demandante, omitiendo las normas de un juicio ordinario, sin interés de dejar sin defensa a su cliente…” Folio 8 y 9.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que admite las pruebas de la parte contraria, dictado en fecha 05 de octubre de 2017. Folio 10 al 11.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demanda y ordenó remitir las presentes actuaciones mediante oficio N° 399-2017. Folio 12 y 13.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2017, da entrada al presente expediente y fija el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 13.
En fecha 15 de noviembre de 2017, oportunidad previamente fijada se celebro la audiencia oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, e igualmente se deja constancia de la no asistencia de la parte demandante. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folios 17 y 18.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes, donde alego:
“…Vistos los errores de procedimiento, violaciones de orden legal y Constitucional en los que incurrió la respetable magistrada del Tribunal de la causa, esta superioridad debe declarar con lugar la apelación y REVOCANDOSE EL AUTO QUE ADMITE EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, POR SER VIOLATORIO DE LOS PARAMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS Y SE DEBE TENER COMO NO EFECTUADA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA…”
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“…consigno copias certificadas, las que por error involuntario, no se acompañaron al inicio, no obstante descritas e invocadas en la apelación propiamente dicha, el escrito de informes y la audiencia de informes, demostrativas de los fundamentos de la apelación y de los informes en la incidencia…” Folio 21 al 27.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, parte actora presentó escrito de observaciones. Folio 29 al 30.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal dice Vistos y entra la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 33.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, esta Alzada acordó solicitar al Juzgado de la causa con carácter de urgencia, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante correspondiente al expediente Nº 6854 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, para lo cual se libró oficio Nº 327-17. Folio 35.
MOTIVACIÓN:
La demandante ciudadana WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO en el libelo de demanda en el capítulo cuarto de las pruebas señala que consigna documentales, y que oportunamente promoverá la inspección judicial ,y experticia, así mismo promovió testimoniales de las siguientes personas: Maygualida Ramírez Núñez, Camila Angelina Villamizar, Angélica Marisol Castillo Landaeta, Kairen Domianqui Rivero Hernández, Luís Felipe Gallegos, Alexis Orlando Salazar Querales, Jesús Ángel Moran Castillo; en escrito te promoción de pruebas fechado 26 de Noviembre del 2017, ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de demanda y en la contestación de la reconvención así mismo solicitó se fijara oportunidad para evacuar la prueba testimonial; la ciudadana Jueza A-quo en auto de fecha 05 de octubre del 2017, el cual es objeto de la presente apelación, admitió la prueba documental fijando oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones.
Según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, pueden también las partes, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así mismo el articulo 398 ejusdem, señala que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso antes señalado el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, desechando la que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Si bien es cierto, promover pruebas, es de una gran importancia dentro del proceso, y señalar que se pretende probar con cada una de ellas, toda vez que da una visión al juez o jueza al momento de admitir las mismas, pudiéndose desechar las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de acuerdo a los hechos alegados en la demanda, en la contestación de esta y demás defensas opuestas, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes ;cosa que no consta que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada se haya opuesto oportunamente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en ese sentido, observa esta Alzada que no existe violación al derecho de la defensa de la demandada por haberse admitido la prueba documental y testimonial, ya que la demandante, según en el libelo de demanda señala que consigna copia certificada signada con la letra “A”, del documento de cesión de la OCV dado a través de la Alcaldía de Biruaca y copia certificada del título supletorio debidamente registrado en cuanto a los testigos fueron identificados con sus respectivos números cedulas de identidad, nombres y apellidos, pruebas que fueron ratificadas mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del año 2017, cuando señaló que ratificaba en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales y testimoniales promovidas y consignadas con la demanda y en la contestación de la reconvención, siendo así se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido y así decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, contra el auto de fecha 05 de octubre del año 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma el auto fecha 05 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 12:00.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4151-17
JAA/CB/Patricia B..-