REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4175-17.-

PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº .V-17.850.814, Inpreabogado Nº 147.445 con domicilio procesal en el Edificio Clamar, piso N° 02, oficina N° 02 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

El abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente Nº 16.355 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto ejercido el 05 de diciembre de 2017 y expuso lo siguiente:
“Siendo el caso ciudadano Juez Superior, que en la Jueza A-quo se aboca al conocimiento de la presente causa, por causa de la inhibición alegada por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posterior a ello la Jueza Aquo, solicita mediante auto computo, con el argumento de determinar la tempestividad de la promoción de pruebas presentadas por las partes………….! Seguidamente por auto dictado por el Tribunal Primero Civil, de fecha 14 de diciembre del 2017, en el cual se deja constancia; omissis…” este Tribunal accede a lo solicitado. En consecuencia se oye dicha apelación en un SOLO EFECTO” omissis. La pertinencia y necesidad de esta instrumento se encuentra principalmente en que la violación anteriormente esgrimida no es sobre un mero trámite procesal, sino que se enmarca en un grave daño irreparable que se debe sustanciar ante esta instancia porque actualmente mi patrocinado le fueron vulnerados todos sus derechos procesales en el presenten juicio, requiriendo como remedio procesal que la misma sea sustanciada ante esta honorable instancia superior en ambos efectos…..”.” (Consignó recaudos del folio 01al21.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2018, esta Superior Instancia da por introducido el escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en el cual recurre de hecho contra el auto de fecha 14/12/2017, de conformidad con el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESTA ALZADA:
Auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual declara la extemporaneidad de los escrito de probanza, así como impugnación y oposición a estas, en virtud de no haber sido presentadas dentro del lapso de Ley. (Folio 17 y 18).

Auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO según diligencia en fecha 07 de diciembre del 2017, contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre del 2017. (Folio 20).

MOTIVACION:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

El artículo 290 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“las apelaciones de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposiciones especiales en contrario.”

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“las apelaciones de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposiciones especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”


En ese mismo orden de ideas, el Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, ha señalado que de “…. a) la sentencia definitiva es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. B) la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. c) interlocutoria con fuerza definitiva son aquellas que ponen fin al juicio.
Ahora bien, el auto recurrido tiene el carácter de una sentencia interlocutoria simple, toda vez que el pronunciamiento es sobre la admisión y oposición de pruebas, por lo tanto de conformidad con el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser oída en un solo efecto, tal como lo señaló la ciudadana jueza A-quo en el auto de fecha 14 de diciembre del 2017, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de Diciembre del 2017.dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en constas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Mag(s) .José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal:

Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal:

Abg. Carmen Zoraima Bravo
Exp. Nº 4175-17
JAA/CB/Patricia B.