REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4150-17.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.041.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7647.
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ y ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.607.133 y 19.405.648.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
ASUNTO: ACCION DECLARATORIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2017, el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, instauró formal demanda de ACCION DECLARATORIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ y ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando le sea declarado expresamente por el Tribunal su derecho como propietario por derecho de sucesión ab intestato de 1/12 parte del 50% de los bienes inmuebles que fueron adquiridos y fomentados en vida por el causante JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA (de cujus), requiriéndose tal declaratoria judicial expresamente sobre los siguientes bienes: 1.- Una casa de habitación familiar ubicada en la intersección de las Calles Sucre y Ayacucho de San Fernando de Apure, distinguida con el Nº 6; 2.- Un conjunto de bienhechurías las cuales consisten en: Un Galpón, Dos Apartamentos de dos Oficinas construidas en terrenos de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de San Fernando de Apure. Acompañó anexos del folio 7 al 116.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo da entrada a la acción y de la revisión efectuada al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, observó que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, señaló en el escrito libelar la titularidad de las bienhechurías, es por lo que solicita los Títulos que alegan en el último aparte del Capítulo IV, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la inadmisibilidad del mismo. (Folio 117).
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, parte demandante, subsana lo solicitado en el auto de fecha 05/10/2017, alegando que consignó en el escrito libelar los documentos marcados “B” y “C”, al respecto. (Folio 118).
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, parte demandante, otorgó Poder APUD ACTA al abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL. (Folio 119).
En fecha 11 de Octubre de 2017, el Tribunal A quo dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual estableció que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se llenaron los requisitos exigidos por el mencionado artículo, en el libelo de la demanda, debido a que el solicitante no subsanó lo requerido por ante el Tribunal, en cuanto a la consignación de los documentos que alegan la titularidad de las bienhechurías y declaró INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121 y 122).
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2017, el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/10/2017. (Folio 123).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/341. (Folio 124 y 125).
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
En fecha 27 de Octubre de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 126).
En fecha 14 de Noviembre de 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 127 y 128).
Mediante escrito de Informes de fecha 14 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:
“2.- En efecto, el Tribunal en vez de admitir la demanda, libra una suerte de despacho saneador imponiéndole a mi representada una carga procesal de subsanar en un termino preclusivo de dos días de despacho, exigiéndole que consigne “los títulos” a los que se hace mención en el capítulo IV del libelo de la demanda, verificándose así el error y falso supuesto que denuncio, por cuanto dichos títulos cuyas consignación es exigida por el Tribunal, no son otros que los documentos que fueron consignados con el libelo marcados con las letras B y C, es decir, “los títulos por los que adquirió el causante (decujus) JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA) la propiedad de los bienes que son descritos en la demanda. 3.- Así las cosas, encontrándome dentro del lapso preclusivo interpuesto por el Tribunal, suscribí diligencia mediante la cual observé que los títulos que me fueron exigidos expresamente mediante el despacho saneador ya cursaban en autos, por lo cual daba por subsanada la omisión (que no existe) requerida por el Tribunal. 4.- Sin embargo, el Tribunal dicta decisión en fecha 11 de octubre de 2017, en el cual resuelve declarar inadmisible la demanda, bajo el argumento de que no se había subsanado la omisión ordenada, incurriendo de esta manera en el error que aquí se denuncia.” (Folio 129).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS” y entra la causa en término de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
Copia fotostática certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos del decujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, solicitada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, en fecha 01/10/2015, marcada con la letra ”A”. (Folio 7 al 40).
Copia fotostática de documento de Compra Venta de una casa de habitación familiar, la cual fue adquirida por el decujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, en fecha 31/01/1992, marcada con la letra “B”. (Folio 41 al 47).
Copia fotostática de Titulo Supletorio de unas bienhechurías a nombre del decujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, en fecha 21/03/1995, marcada con la letra “C”. (Folio 41 al 47).
Original de Inspección Extra Judicial, solicitada por JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, en fecha 08/08/2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”. (Folio 54 al 110).
Copia fotostática de escrito suscrito por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN, FABIOLA JOSEFINA, NAYELI DEL VALLE y JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, dirigido al Presidente y Demás Miembros del Consejo Municipal del Municipio San Fernando en fecha 30/10/2015, por medio de la cual hacen formal denuncia ante dicha Alcaldía, marcada con la letra “E”. (Folio 111 al 116).
MOTIVACION:
Ahora bien, el demandante solicita sea declarado por el tribunal como propietario por derecho de sucesión ab intestato del 1/12 parte del 50% de los inmuebles que fueron adquiridos y fomentados en vida por el causante JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA ( de cujus).
En ese sentido es importante destacar que el Código Civil establece una serie de disposiciones que regulan la sucesión ab intestato, específicamente en
Artículo 822
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Articulo 825
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Artículo 765°
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. “
Articulo 768
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 883
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Así mismo, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil7 establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “
En ese sentido, no se requiere que el solicitante sea declarado previamente como propietario por el órgano jurisdiccional de los bienes dejados por el decujus FABIAN HIDALGO GARCIA, ya que puede acudir directamente a la demanda de partición, tal como lo establece la citada norma adjetiva, alegando su carácter de heredero y co-propietario a la vez de los bienes dejados por el decujus antes mencionado, siendo así el demandante tiene otra vía para reclamar sus derechos; por lo tanto es improcedente la vía de acción mero declarativa de derecho de propiedad, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recuso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida bajo los fundamentos antes expuestos, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano, JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL contra el auto de fecha 11 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma el auto fecha 11 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4150-17
JAA/CB/Patricia B..-
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