REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4136-17.-
PARTE DEMANDANTE: JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.291.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, ABOGADOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 34.179, 254.344, 268.380, 256.601 y 146.127.
PARTE DEMANDADA: OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.813.
APODERADOS JUDICIALES: WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 66.633 y 195.454.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 04 de Julio de 2016, el ciudadano JOAO NUNES DINIS, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES.

Alega el accionante:
“Que contrajo matrimonio civil valido, con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA,… …en fecha 04 de mayo del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando anotado tal acto matrimonial, en acta, signada con el Nº 103, del año 1991,…
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 1, de la ciudad de San Fernando estado Apure,…
Que de dicha unión matrimonial concebimos a sus nuestros dos (2) únicos hijos, a saber: María de los Ángeles Nunes Gracia y Juan Eduardo Nunes Gracia,...
El caso es ciudadano (a) Juez (a) que desde el inicio de la relación matrimonial, hasta el día 15 de Agosto del año 2015, fecha en la que me vi obligado a abandonar de hecho el hogar conyugal, pues en dicho hogar, mi cónyuge, jamás me atendió en la comida, la ropa, higiene, salud, ni en lo personal, ni respecto de nuestros hijos,… Por otra parte, que la demandada administra unilateralmente el Fondo de Comercio denominado (La Taberna de Don Juan), sin que nunca me haya rendido cuentas del mismo, al menos en cuanto a mis derechos se refiere, siendo así, que es una obligación legal del cónyuge administrador de rendir cuentas permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Civil,…
Por intentada la presente demanda de Divorcio, fundamentada en las causales señaladas, es decir, por Abandono Voluntario, la falta de obligaciones conyugales, la separación de hecho de la vida en común, imputable a mi cónyuge,… y personalmente por la falta de consentimiento; Que valoradas que sean las pruebas que en su oportunidad se evacuaran; Se declare Con Lugar la acción propuesta y Disuelto el vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge…”

Fundamentó la presente acción en los artículos 20, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 23-3 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17-3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 137, 140, 185 ordinal 2do y 148 del Código Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1º y 3º del Código Civil, se autorice la separación de los cónyuges y ordene hacer un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Acompañó anexos. (Folio 01 al 34).
Por auto de fecha 07 de Julio del 2016, el Tribunal de la causa da entrada a la presente demanda de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 338, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenó compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES; se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las medidas solicitadas, ordeno providenciar por auto separado. (Folio 35 y 36).
Cursa al folio 38, Consignación de recibo de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción.
Riela al folio 39, Compulsa de Citación de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, debidamente firmada, en fecha 22/09/2016.
Mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, sostuvo que si estuvieron casados y obtuvieron dos (02) hijos; rechazó que la separación haya sido por incumplimiento de los deberes como esposa, que no haya asumido sus obligaciones; alegó que el ciudadano JOAO NUNES DINIS, le fue infiel desde el año 2012, cuando comenzó una relación de convivencia con una empleada con la que procreo dos (02) hijos, señalando que ante toda esa humillación quedó afectada psicológicamente y la actitud de su esposo atentó contra su integridad moral, su imagen de madre y mujer de familia, causándole dolor y desajuste emocional. Solicitó que sea admitida la Reconvención fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. (Folio 43 al 49).
En fecha 17 de Enero de 2017, el ciudadano JOAO NUNES DINIS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. (Folio 51).
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció en relación al escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte accionada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, en fecha 17/01/2017, declarando Inadmisible la reconvención planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. (Folio 53 al 55).
Por escrito de fecha 24 de Enero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales consignadas en el escrito libelar; CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL PERRI (C.I. Nº 8.157.205), IVÁN MONSERRAT (C.I. Nº 4.667.364), MANUEL SALVADOR RON M. (C.I. Nº 9.246.078), RAFAEL ROMERO (C.I. Nº 1.898.936), ALEXIS BERTHI (C.I. Nº 8.195.917), LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO (C.I. Nº 4.668.016) y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO (C.I. Nº 2.232.613); CAPITULO IV: Indicios y Presunciones. (Folio 56 al 58).
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2017, la ciudadana abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA, parte demandada, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Instrumentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos LILIA SOSA QUEREVI (C.I. Nº 4.248.015), RAFAEL ALFONSO CASTILLO (C.I. Nº 4.260.164), ELVIS PULIDO GONZÁLEZ (C.I. Nº 12.581.051), AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ (C.I. Nº 14.219.393) y FANNY SOFÍA BARRIOS (C.I. Nº 12.902.046); CAPITULO III: Inspección Judicial. (Folio 59 al 62).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte accionante; cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la pruebas de testigos solicitadas, se fijó oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., y RAFAEL ROMERO e igualmente fijó oportunidad para oír declaraciones de los testigos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO. (Folio 64).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada; cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la pruebas de testigos solicitadas, se fijó oportunidad; en cuanto a los testigos, se fijó oportunidad para oír declaración de los ciudadanos LILIA ROSA QUEREVI, RAFAEL ALFONSO CASTILLO y ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, así mismo, fijó oportunidad para oír declaraciones de los ciudadanos AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS; en lo atinente a la Inspección Judicial, fijó oportunidad para la evacuación de la misma. (Folio 65).
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2017, la parte demandada tachó a los testigos GABRIEL PERRI SANCHEZ, IVAN MONSERRAT, MANUEL RON, RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO VALERA y RAMON REBOLLEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73 al 86 e igualmente consta el presente escrito y declaraciones del folio 04 al 18 del Cuaderno de Tacha).
En fecha 07 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa en oportunidad señalada oyó declaración de los ciudadano GABRIEL ORLANDO PERRI SÁNCHEZ, IVÁN FRANCISCO MONSERRAT; SALVADOR RON MARTÍNEZ, RAFAEL ROMERO, promovidos por la parte demandante. (Folio 89 al 92).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal A-quo se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 02/03/2017, por la parte demandada, por medio del cual tachó los testigo promovidos por el co-apoderado judicial del demandante; así mismo, admitió la tacha de testigo, y a los fines de su tramitación, ordenó aperturar un cuaderno separado para la sustanciación y trámite de la incidencia de tacha de testigos. (Folio 95 al 97 e igualmente consta el presente auto del folio 01 al 03 del Cuaderno de Tacha).
Mediante Acta de fecha 10 de Marzo de 2017, en oportunidad previamente fijada el Tribunal de la causa evacuó la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, constituyéndose en el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio San Bernardo, Segundo Piso, Apartamento sin número. (Folio 99 al 101).
En fecha 14 de Marzo de 2017, compareció, ante este Tribunal la parte demandada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER. (Folio 104).
En fecha 23 de Marzo de 2017, oportunidad previamente fijada el Tribunal A-quo oyó declaración del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO (C.I. Nº 2.232.613), promovido por la parte demandante. (Folio 116 y 117).
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes: CAPITULO I: Instrumentales acompañadas al escrito de formalización de la tacha de testigos (Acta de declaraciones de los ciudadanos GABRIEL PERRI SANCHEZ, IVAN MONSERRAT, MANUEL RON, RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO VALERA y RAMON REBOLLEDO); CAPITULO II: Declaraciones de los testigos antes citado; CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos LUIS ANDRES GUADAMO VILLANUEVA, LLIAN MERCEDES GONZALEZ DE RICO, ANA MARIA GARCIA CARRASQUEL, JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO y CAPITULO IV: Inspección Judicial. (Folio 19 al 31 del Cuaderno de Tacha).
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada; cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la pruebas de testigos solicitadas, se fijó oportunidad; en cuanto a los testigos, se fijó oportunidad para oír declaración de los ciudadanos LUIS ANDRES GUADAMO VILLANUEVA, LLIAN MERCEDES GONZALEZ DE RICO, ANA MARIA GARCIA CARRASQUEL, JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO; en lo atinente a la Inspección Judicial, fijó oportunidad. (Folio 34 del Cuaderno de Tacha).
Mediante Acta de fecha 03 de Abril de 2017, en oportunidad previamente fijada el Tribunal de la causa evacuó la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, constituyéndose en el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio San Bernardo, Segundo Piso, Apartamento sin número. (Folio 42 al 53 del Cuaderno de Tacha).
En fecha 06 de Abril de 2017, en oportunidad previamente fijada el Tribunal de la causa oyó declaración del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO RIVERO, promovido por la parte demandada. (Folio 59 al 61 del Cuaderno de Tacha).
Por escrito de fecha 09 de Mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó Informes, mediante el cual hace el siguiente análisis: CAPITULO I: Invocó los efectos de la comunidad de la prueba; CAPITULO II: alega la admisión de la ruptura prolongada de la unión conyugal de autos; CAPITULO III: sobre la concepción doctrinaria y filosofía del traslado de pruebas; CAPITULO IV: de la acción; CAPITULO V: de la contestación de la demanda; CAPITULO VI: de las pruebas de la parte actora; CAPITULO VII: de las pruebas de la demandada y CAPITULO VIII: de las conclusiones. (Folio 123 al 136).
Mediante escrito de Informes de fecha 09 de Mayo de 2017, las apoderadas judiciales de parte demandada, hacen un análisis de la controversia y pide se declare Sin Lugar la presente acción. (Folio 137 al 145).
En fecha 19 de Mayo de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, en el que ratifica sea declarada Sin Lugar la acción propuesta. (Folio 147).
En fecha 28 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo dictó fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, planteada en contra de los TESTIGOS ciudadanos GABRIEL PERRY SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, quienes comparecieron ante éste Tribunal a rendir declaración sobre los hechos ventilados en el presente juicio; SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOAO NUNES DINIS contra la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES; TERCERO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, ante el Prefecto del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”; CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción y QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. (Folio 149 al 203).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa hace constar que siendo las 03:30 p.m., venció el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación en la presente causa y no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 204).
Mediante auto fechado el 14 de Agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia que la sentencia dictada el 28/07/2017, se encuentra definitivamente firme. (Folio 205).
En fecha 14 de Agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28/07/2017. Por auto dictado por el Tribunal de la causa negó oír dicha apelación por Extemporánea. (Folio 207).
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada recurre de hecho en cuanto a la negativa del Tribunal de oír la apelación ejercida por la parte demandada. Seguidamente esta Superior Instancia dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho; Revoca el auto de fecha 11/08/2017 y el auto fechado el 14/08/2017; Ordenó a la Jueza del Tribunal de la causa oír el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por la apoderada judicial de la parte accionada. (Folio 215 al 311).
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, lo que ejecutó junto Oficio Nº 0990/320.
ACTUACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2017, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 314).
En fecha 07 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes, por medio del cual en el CAPITULO I: Invoca el mérito de autos; CAPITULO II: Admite que la relación matrimonial descrita en los autos, está rota desde el año 2012; CAPITULO III: Invoca y da por reproducidos los elementos sustanciales que consta de los autos; CAPITULO IV: Alega que la acción propuesta se fundamentó en la ruptura prolongada de la relación conyugal y el abandono de las obligaciones que el matrimonio implica y en ocasión al sometido por la accionada respecto de su representado, por los hechos que constan en el escrito libelar; CAPITULO V: de la contestación de la demanda; CAPITULO VI: de las pruebas de la parte actora; CAPITULO VII: de las pruebas de la demandada y CAPITULO VIII: Conclusiones: 1.- Que una relación matrimonial no debe mantenerse unida donde no existe mutuo consentimiento; 2.- Que la acción intentada está fundamentada en hechos demostrados en el primer proceso; 3.- Que promovió pruebas suficientes de los hechos alegados; 4.- admitió la ruptura prolongada de la relación conyugal; 5.- admitió una nueva familia; 6.- Que la demandada nada probó en atención a la carga de la prueba; 7.- Que las testimoniales promovidas por la parte demandada tiene todo el valor que la legislación le imprime; 8.- Invocó los elementos de pruebas aportadas; 9.- Que se declare Con Lugar la demanda; 10.- Que no se puede estar unido a otra persona sin el consentimiento; 11.-Que la accionada ha sido temeraria en la causa, 12.- Invocó la tasación de las pruebas. (Folio 315 al 320).
En fecha 07 de Noviembre de 2017, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada WIECZA MATIZ y MARIA FERRER DE PARACHO, apoderada judiciales de la parte demandada y del abogado WILFREDO COMPRE, apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 321 y 322).
Mediante escrito de Informes de fecha 07 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, señala:
“…como puede ser apreciado de las actas procesales yerra la jurisdicente Ad Quo cuando establece SIN LUGAR la tacha de falsedad, antes el contenido de las disposiciones y su contrariedad contra el contenido de sus declaraciones en un proceso también de divorcio de las partes involucradas en la presente causa, que cabe destacar fueron traídas a los autos mediante copia certificada, instrumental que posee pleno valor probatorio y así pedimos sean valoradas, no solo encontramos contradicciones, sino mas aun inconsistencia entre las declaraciones de los mismos testigos, que reiteradamente declaran a favor del accionante, ciudadano JOAO NUNES DINIS, por lo que indefectiblemente ha debido ser declarada CON LUGAR la tacha de falsedad de los ciudadanos GABRIEL PERRY, IVAN MONSERRAT, MANUEL RON, RAFAEL ROMERO y RAMON REBOLLEDO. Conforme se señala en virtud del principio de congruencia de la sentencia no habiendo sido probada la causal por la cual se intentó la Acción de Divorcio indefectiblemente debe ser declara SIN LUGAR la Acción Principal, y así solicitamos sea establecido en esta instancia revocándose en todas sus partes la sentencia dictada por la Juez Ad quo”. (Folio 323 al 331).

En fecha 21 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los Informes consignados por la parte demandante, ratificando se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque la sentencia apelada y Sin Lugar la acción. (Folio 332 y 333).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 334).
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito libelar:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, celebrado entre los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, el 04 de mayo el año 1991, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, en fecha 22/01/2017, acompañada de Copias simples de las cédulas de identidad (Folio 09 y 10) y Copia fotostática simple de Certificación de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04/05/1991, de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ. (Folio 11 y 12). Visto que no fue impugnada se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo el año 1991 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Copias fotostáticas certificada de Acta de Nacimientos Nº 1.096 y Nº 484,, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, así como también por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, de MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA y JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, acompañadas con su respectivas copias de cedulas de identidad. (Folio13 al 16). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las mismas que MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA nació en fecha 28 de marzo de 1992 y que JUAN EDUARDO NUNES GRACIA nació en fecha 05 de octubre de 1993, ambos en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y son hijos de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ.
Original de Instrumento Poder Especial, otorgado por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES a su esposo JOAO NUNES DINIS, documento otorgado el día 12 de febrero de 2008, autenticado bajo el Nº 18, tomo 14, por ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Folio 17 al 19). Visto que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo que la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JOAO NUNES DINIS, para la representara y defendiera sus derechos e intereses en situaciones de cualquier naturaleza.
Copia fotostática simple de Registro Mercantil signado bajo el Nº 30021, llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, correspondiente a la empresa WILMOR´S RESTAURANT BAR, C.A., debidamente inscrita a través de Acta Nº 39, Tomo 15-A, de fecha 06 de Agosto de 1996, constituidas por los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y WILFREDO MORALES ANGULO. (Folio 20 al 29).visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano JOAO NUNES DINIS es accionista de la mencionada empresa.
Copias fotostáticas certificadas de escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, en la causa signada bajo el Nº 15-6.026, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en su contra por el ciudadano JOAO NUNES DINIS. (Folio 30 al 34). se le concede valor probatorio el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en esa oportunidad la demandada de auto, en fecha 13 de diciembre de 2015 manifestó lo siguiente:
“Por otra parte, es cierto que nuestra relación se venia deteriorando desde hace unos años, por problemas de chismes, murmuraciones de terceros y malos entendidos, pero fue en el año 2012 cuando por desavenencias e incompatibilidad de caracteres el decidió abandonar de manera voluntaria el hogar”

Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL PERRI (C.I. Nº 8.157.205). Folio 89, IVÁN MONSERRAT (C.I. Nº 4.667.364). Folio 90, MANUEL SALVADOR RON M. (C.I. Nº 9.246.078). Folio 91, RAFAEL ROMERO (C.I. Nº 1.898.936). Folio 92, ALEXIS BERTHI (C.I. Nº 8.195.917). No compareció, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO (C.I. Nº 4.668.016). No compareció y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO (C.I. Nº 2.232.613). Folio 116 y 117.
DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS:
La demandada señala que tacha a GABRIEL PERRI SANCHEZ, porque su cónyuge bautizó a SIVANA PERRI; MANUEL RON, porque es amigo intimo del demandante, además que tiene una Empresa de nombre Tequeron C.A ubicada en la Avenida Carabobo, Edificio San Bernardo, Planta Baja, Local Nº 1 (ubicado en la entrada) de cuyo inmueble es propietario su cónyuge y ambos se benefician; RAFAEL ROMERO, por ser la persona que ha proveído de casi todos los aires acondicionados utilizados por su cónyuge en sus empresas; ALEXIS BERTHI, por cuanto el mismo testigo declara en acta de matrimonio marcado “D” de la causa 2015-6026 del Tribunal de Municipio, en el juicio que se llevo por la causal 185 -A que el ciudadano JOAO NUNES es su amigo y aparte de eso tienen relaciones comerciales; LEONCIO MARIAVALERA, por cuanto es y ha sido apoderado judicial de la parte actora y de algunas empresas en las causales el demandante de la presente causa es y ha sido accionista; RAMON REBOLLEDO, por cuanto el referido testigo es amigo de su cónyuge y su persona pero mas de su cónyuge por cuanto, es quien le ha ejecutado y le ejecuta las obras actuales que se realizan en el Edificio San Bernardo. IVAN FRANCISCO MONSERRAT; en virtud que este ciudadano es un amigo evidente tanto del demandante como de la nueva pareja de mi cónyuge.

PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE APERTURA DE LA TACHA DE TESTIGOS:
CAPITULO I: Instrumentales acompañadas al escrito de formalización de la tacha de testigos (Acta de declaraciones de los ciudadanos GABRIEL PERRI SANCHEZ, IVAN MONSERRAT, MANUEL RON, RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO VALERA y RAMON REBOLLEDO). (Folio 22 al 32).
IVAN FRANCISCO MONSERRAT: señaló que conoce a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ, aproximadamente quince años que es cliente del negocio.
Acta de Declaración de MANUEL RON: que conoce al demandante y al demandado de vista, trato y comunicación.
Acta de Declaración de RAFAEL ROMERO: Que conoce a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ, aproximadamente quince años y que tiene con este netamente una relación comercial.
Acta de Declaración de ALEXIS BERTHI: que conoce de vista, trato y comunicación a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ, aproximadamente treinta años, es amigo y que tiene relaciones comerciales.
Acta de Declaración de LEONCIO MARIA VALERA: que conoce de vista, trato y comunicación a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ.
Acta de Declaración de RAMON REBOLLEDO: que conoce de vista, trato y comunicación a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ.
Acta de Declaración de RAFAEL ALFONSO CASTILLO OLIVERO que conoce de vista, trato y comunicación a OZALIA GRACIA y JOAO NUNEZ., así mismo señaló que el señor JOAO NUNEZ y el señor PERRI hicieron acto de presencia en la Catedral, para apadrinar a la niña del señor JOAO.
Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de abril del año 2017, por el Tribunal A-quo en un inmueble ubicado en el Edificio San Bernardo la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Particular primero: dejo constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, funciona un fondo de comercio denominado “TEQUERON, C.A”. Particular Tercero: en este particular el Tribunal deja constancia que luego de solicitar la información ala notificada, esta puso a la vista del Juzgado, copia fotostática certificada del Registro Mercantil de Empresa “HIPERINVERSIONES RYM, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo 41-A, de fecha 31 de mayo del año 20005, en el cual aparece como presidente el ciudadano MANUEL SALVADOR RON MARTINEZ y como Director General el ciudadano ADRIAN JOSE NOUEL PACHECO.

Según RODRIGO RIVERA MORALES, Profesor de la Universidad Católica del Táchira. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 3era Edición (Pág. 341 y 372) “Presidente del instituto de derecho Procesal Colombo- Venezolano. “La doctrina ha definido la prueba de testigo así: “denominase a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepción eso realizaciones de hechos pasados o de lo que hace oído sobre estos”. De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados.” “El amigo intimo: se entiende que le testimonio está afecta de parcialidad, pues este testigo puede tender a favorecer a su amigo y a ocultar aquello que pueda perjudicarlo, o también a realizar declaraciones falsas”.
En ese orden de ideas, se ha señalado que el nexo de la amistad simple no implica en modo alguno una relación estrecha y se limita en muchas oportunidades al intercambio de saludos, conversaciones y cuestiones de poca relevancia, mientras que la amistad íntima implica una relación mucho más estrecha, intercambio de secretos, consejos, compartir reuniones sociales con el grupo familiar, relación caracterizada por la gran confianza existente entre las personas unidas por dicho vínculo. De ello se desprende que una amistad íntima es algo diferente a la simple amistad.
Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas por la tachante, no existe pruebas que demuestren la amistad íntima existente entre los testigos tachados y el demandante y en los casos específicos, LEONCIO MARIA VALERA se observa que no rindió declaración, es decir fue autoexcluido y en el caso de GABRIEL PERRI tenemos que la sola declaración de testigo ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO no es suficiente para demostrar el vinculo con el demandante, ya que es la carta de bautismo expedida por las autoridades eclesiástica para demostrar tal hecho, siendo así se debe declarar sin lugar la tacha de testigos y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en relación a la misma; y visto que la sentencia definitiva abrazo también la sentencia de tacha de los testigos se acuerda que el cuaderno de tacha se agregado al cuaderno principal y así se decide.

Decidida la tacha de testigos esta Alzada pasa analizar las declaraciones de los mismos. Se observa que los testimonios rendidos por los ciudadanos GABRIEL PERRI (C.I. Nº 8.157.205), IVÁN MONSERRAT (C.I. Nº 4.667.364), MANUEL SALVADOR RON M. (C.I. Nº 9.246.078), RAFAEL ROMERO (C.I. Nº 1.898.936) y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO (C.I. Nº 2.232.613), son contestes en cuanto a que los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES están separados, desde hace aproximadamente 5 a 7 años, por diferentes circunstancias, y visto que coinciden con la manifestación que hace la demandada en la contestación de la demanda de fecha 13 de diciembre del 2015, donde señaló que el demandante se fue en el año 2012, es por lo que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los cónyuges demandante y demandada están separados de hecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Con la contestación de la demanda:

Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.483, de fecha 13 de noviembre de 2015 del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y ARAURI ALEJANDRA PÉREZ SISO y que nació en fecha 22 de septiembre de 2015. (Folio 49 y 50). Se desestima, por el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el lapso probatorio:

CAPITULO I: Instrumentales consignados en el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y los siguientes anexos la parte demandada hace mención a ellos, mas no constan en el presente expediente: “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos LILIA SOSA QUEREVI (C.I. Nº 4.248.015), RAFAEL ALFONSO CASTILLO (C.I. Nº 4.260.164), ELVIS PULIDO GONZÁLEZ (C.I. Nº 12.581.051), AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ (C.I. Nº 14.219.393), FANNY SOFÍA BARRIOS (C.I. Nº 12.902.046). No comparecieron a rendir declaraciones.
CAPITULO III: Inspección Judicial. (Folio 99 al 101). El Tribunal dejo constancia que el día 10 de marzo del 2017, se trasladaron y constituyeron en un inmueble ubicado en la Av. Carabobo, Edificio San Bernardo, segundo piso, apartamento sin numero, pero que se marcó bajo efecto de la inspección con el numero 01, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde aprecia el Juzgado que dicho apartamento colinda con la terraza del apartamento contiguo, señaló la promovente de la prueba, habita en la actualidad el accionante de autos, su esposo el ciudadano JOAO NUNES DINIS.

MOTIVACION:
El demandante ciudadano JOA NUNES DINIS, solicita la disolución de vinculo conyugal fundamentada en la causal señalada en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, en ese sentido tenemos que la demandada en la contestación admitió haber permanecido separados de hecho, lo cual coincide con la declaración de los testigos oportunamente evacuados
Ahora bien, que la más reciente doctrina casacional estableció con carácter vinculante que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano no son vinculantes, por el hecho de que el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, en ese mismo orden de ideas, la doctrina viene aplicando la concepción del divorcio como solución y no como sanción, tal como lo señala la sentencia N° AA60-S-2016-000234 de fecha 20 de enero del 2017, de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.”
Siendo así, que esta probado en auto, que efectivamente JOA NUNES DINIS demandante y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ demandada están separados de hecho, no manifestando ninguna intención de reconciliarse en los autos conciliatorios celebrados en el tribunal de instancia, es por lo se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida bajo el criterio de divorcio como solución y no como sanción y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ISABEL FERRER, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana, ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia definitiva de fecha, 28 de julio del año 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas, por aplicación a la tesis de divorcio como solución y no como sanción, tal como ha sido establecido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 12:30. p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4136-17
JAA/CB/Patricia B..-