REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.181-18

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO instaurado por la ciudadana NANCI ZULEIMA ALVARADO contra el ciudadano CARLOS ARGUELLO.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A
Cursa al folio 09 del expediente, acta de Inhibición de fecha 19 de Diciembre de 2017, en la que manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presenta causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2.017, esta Alzada da por recibido las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez o jueza debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez o jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador o legisladora establece límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 82 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” negrilla nuestro.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.

Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
En este orden de ideas se observa que:
Efectivamente consta en el folio 09 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
“En virtud de lo antes expuesto y por existir una causal subjetiva de Inhibición que me impide conocer cualquier procedimiento que curse por ante este Juzgado donde; encontrándome incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem…”

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en la enemistad manifiesta, la cual es una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado.
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)”

Del pasaje doctrinario supra transcrito, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado por la ciudadana NANCI ZULEIMA ALVARADO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintinueve (29) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. El Juez (fdo) Mag. (S). Abg. José Ángel Armas. La Secretaria Temporal (fdo)Abg. Carmen Z. Bravo Boffil. En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. . La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil.




Exp. Nº 4.181-18.
JAA/CZBB/dya.