REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 4.179-18

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CARABALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.271, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR R. CHOMPRE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127. En su orden.

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.920.125, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.755 y 186.159. En su orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.


Este Tribunal de Alzada pasa a reproducir el fallo completo en la presente causa en los términos establecidos en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Los Motivos de Hecho y de Derecho.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.406.271, debidamente asistida por la abogada GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ, abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.601, interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201, de este domicilio, en el cual alega lo siguiente:
“que soy, cesionaria, con perspectivas, una vez que se normalice la situación legal de la urbanización señalada, a ser titular del derecho de propiedad de un inmueble constituido en casa de habitación, ubicada La Urbanización Las Maravillas, Calle 6, Manzana 10, Nº 29, de la parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado. La casa de habitación en cuestión, presenta un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (54,33 mts2), con las siguientes especificaciones constructivas, una (1) casa de Habitación, un (01) baño, una (01) sala-comedor –cocina, un (01) lavandero, y un (01) estacionamiento, construida la misma sobre un área de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y alinderada así; Norte: Casa que es o fue de Juan Aparicio, Sur: Casa que es o fue de Lima Jiménez; Este: Casa sin Propietario y Oeste: Calle 06 que es su fuente”. Igualmente alega: “que existió entre mi padre JESUS RAFAEL CARABALLO, CI: V-10619761, su persona un contrato de comodato verbal y a tiempo determinado de casa de habitación descrita en esta demanda, para que la ocupara provisionalmente y por seis (06) meses y una vez transcurrido dicho tiempo, debía entregar dicho inmueble”.
En fecha 21 de Junio de 2017, el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante el cual alega:
“rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, que nuestro poderdante haya realizado reparaciones sin autorización de la demandada en virtud que en nada tiene que autorizar, en virtud que dicho inmueble para habitación familiar, propiedad cuyos derechos de posesión y dominio le pertenecen a la asociación Civil Las Maravillas y que la vivienda objeto de la presente demanda estaba en condiciones inhabitables y fue nuestro representado quien la recupero, haciéndole todas las mejoras que actualmente representa; ya esa vivienda la iba adquirir mi poderdante, el mismo habita el inmueble con su concubina la ciudadana, JULIANA NACARYS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-19.476.869, y sus menores hijos, los niños DAYANA FRANCHESKA MAYORA CAMEJO y ROYANA NAYARIS MALDONADO CAMEJO, cumpliendo con el pago de servicios (electricidad, agua potable, condominio, inter cable) y por problemas de índole judicial de la Empresa constructora con el Banco Occidental DE Descuento (B.O.D),nuestro representado no ha podido solucionar su incorporación como afiliado a dicha asociación, pues el mismo se dirigió a la sede del Banco Nacional de Viviendas (BANAVIH), y se entrevisto en varias ocasiones con el ingeniero WUILFREDO GONZALEZ, Gerente de BANAVIH APURE, donde le manifestó que en los actuales momentos se reconocen como propietarios de las casas para habitación familiar de la asociación Civil Las Maravillas los ocupantes de manera pacifica y usufructuarios de dichos muebles inmuebles destinados a vivienda principal, ya que por orden del Ministerio Popular para Habitad y Vivienda y por las cláusulas establecidas en los contratos de adjudicación de viviendas suscrito por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, ahora Banco Nacional de viviendas (BANAVIH) dichas viviendas no se pueden enajenar, gravar, vender ceder, traspasar o arrendar…”

PRUEBAS CONSIGNADAS y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Consignó copia fotostática de Convenio de Cesión de Derechos, celebrado entre los ciudadanos JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ y ADRIANA DE JESUS CARABALLO JIMENEZ. Marcado con el Nro. “1”. Folio 05 y
08. Se desestima en virtud de que fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Consignó copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 20/04/2016, emitida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Apure. Marcado con el Nro. “2”. Folio 07al 09. Se le concede valor probatorio, quedando evidenciado que se agoto la vía administrativa.
Promovió copia de Reserva de Compra de fecha 14 de Septiembre de 2004, a nombre del ciudadano JESUS CARABALLO, emitida por la Asociación Civil Urbanización “Las Maravillas”, marcada con la letra “B”. Folio 209. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la Asociación Civil Urbanización Las Maravillas en fecha 14 de septiembre del 2004, reservó para dar en venta al ciudadano JESUS CARABALLO titular de la cedula de identidad Nº 10.619.761, una vivienda correspondiente a la siguiente dirección: manzana 10, casa Nº 29, calle 6.
Promovió copia de Acta Constitutiva de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Las maravillas, marcado con la letra “C”. Folio 210. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la mencionada Asociación Civil tiene personalidad jurídica.
Promovió copia fotostática de Cedula Catastral de fecha 15/01/2016, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando de Apure, Oficina Municipal de Catastro y Ejidos. Marcado con la letra “D”. Folio 212. Así mismo copia fotostática de Recibos de Caja y Solvencias por Propiedad Inmobiliaria y Pago de Obligaciones Condominiales (Agua). Marcado con la letra “E”. Del Folio 213 al 219. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en el registro catastral llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, aparece la demandante ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ como poseedora de una vivienda ubicada en la calle 06 de la Urbanización Las Maravillas y realiza pago por concepto de propiedad inmobiliaria.
Promovió copia fotostática de Denuncias Administrativa ante la Oficina de Ingeniería Municipal, de fecha 03 de Junio de 2.015. Marcado con la letra “F”. Del Folio 220 al 224. Vista que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el demandado JUAN FRANCISCO CARABALLO, fue citado a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, por realizar construcción en el inmueble objeto de litigio sin la perisología correspondiente.
Promovió la Prueba de Informe: solicitando al Tribunal A-quo Oficie a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Las Maravillas”, a los fines de que informe la situación de la titularidad y ocupación sobre el inmueble en litigio. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que la vivienda signada con el Nº 29, de la urbanización Las Maravillas, calle 6, manzana 10, presuntamente fue asignada inicialmente a una ciudadana (la cual dicha asociación carece de registro autentico de la misma), quien cedió su derecho a la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ y esta posteriormente cedió sus derechos al ciudadano JESUS CARABALLO JIMENEZ quien a su vez le cedió a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARABALLO.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS RAFAEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.619.761. JOSE MANUEL SCHWARZENBERG, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.894. DILIA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.362. SUSPIRA G. APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.659. ROSELIS H. MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.663. LEIDY V. BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.869.219 y YUSBISAY ZAPATA S, titular de la cédula de identidad Nro. 13.255.082.
El testimonio de JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ se desestima en virtud del grado de consanguinidad que tiene con la demandante, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Los testimonios de DILIA POLANCO y YUSBISAY ZAPATA S: son contestes en cuanto a que conocen de vista, comunicación y trato a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARABALLO y a JUAN FRANCISCO MAYORA, que la casa que esta habitando este, identificada con el Nº 29 le fue prestada para que viviera JUAN FRANCISCO CARABALLO, quien a su vez se la regalo a su hija ADRIANA ahora bien, como sus testimonios concuerdan con otras `pruebas promovidas en la presente causa, tales como el informe emanado de la Asociación Civil Las Maravillas y la cédula catastral, además tomando en consideración la edad de ambas y que su domicilio lo tienen en la urbanización las Maravillas es por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio.
PRUEBAS CONSIGNADAS y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consigno original de constancia de residencia de fecha 30 de Junio de 2016, emitida por el Consejo Comunal “Las Maravillas”, Municipio San Fernando, Parroquia “El Recreo”, donde hace constar que el ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.125, habita en la Calle 6, Manzana 10. Nro. 29. Marcada con la letra “A”. Así mismo Consigno original de constancia de residencia de fecha 27 de Enero de 2016, emitida por el Consejo Comunal “Las Maravillas”, Municipio San Fernando, Parroquia “El Recreo”, donde hace constar que la ciudadana JULIANA NACARYS CAMEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.476.869, habita en la Calle 6, Manzana 10. Nro. 29. Marcada con la letra “B”. Folio 183 y 184. Visto que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando demostrado con los mismos que el ciudadano JUAN MAYORA vive en una vivienda signada con el Nº 29, de la urbanización Las Maravillas, calle 6, manzana 10 .
Consignó Acta de visita social realizada por el trabajador social ciudadano Rafael Araca, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de Marzo de 2.016. Marcada con la letra “C”. Folio 185. Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Consignó copia fotostática de Recibos de Pago de Condominio de los Años: 2014, 2015 y 2016. Emitido del Consejo Comunal “Las Maravillas” del Municipio San Fernando Parroquia “El Recreo”. Mesa Técnica de Agua. Marcada con la letra “D”. Folio 186. Se desestima en virtud de que quien realiza el pago es la ciudadana NAKARIS CAMEJO, quien no es parte de la controversia.
Consignó copia fotostática de Oficio S/N. de fecha 29 de Febrero de 2016, emitido de la Fiscalía Municipal Primera con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando. Caso Social N° 04-FM1-067-2016. Marcada con la letra “E”. Folio 187. Se desestima en virtud que en la citación no se especifica el motivo de la misma.


Consignó copia simple de sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 26/07/2016, marcada con la letra “G”. Folio 191, se desestima en virtud de que se trata de un auto relacionado a una medida cautelar y no al fondo de la controversia.
Testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.871.785, JOSSMARHT LEGON, titular de la cédula de identidad Nro. 12.995.777, JUAN APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.046.109 y JOSE LUIS MIRABAL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.194.231.
De las testimoniales rendidas por JOSSMARHT LEGON y JUAN APARICIO, el primero de los mencionados manifestó que JUAN MAYORA vive en la calle Nº 06, que tiene un núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijas y que tiene habitando como 10 años aproximadamente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación al segundo no específico donde vive JUAN MAYORA por lo que su declaración es ambigua, por lo tanto se desestima.
El Artículo 1.724 del Código Civil, señala: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. Después del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, tenemos que están probados los siguientes hechos; que la vivienda signada con el Nº 29, de la urbanización Las Maravillas , calle 6, manzana 10, fue asignada inicialmente a una ciudadana, quien cedió su derecho a la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ y esta posteriormente cedió sus derechos al ciudadano JESUS CARABALLO JIMENEZ, quien a su vez le cedió a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARABALLO; que la misma está haciendo ocupada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MAYORA CARABALLO, desde hace aproximadamente ocho (8) años, en virtud de que JUAN FRANCISCO CARABALLO, se la prestó para que viviera; y en cuanto a lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, este no probó que al padre de la demandante JUAN FRANCISCO CARABALLO, le fue entregado y adjudicado un inmueble distinto al que el tiene en posesión; los cuales se subsumen dentro de la figura del Contrato de Comodato, siendo así se declara Sin Lugar la Apelación y se Confirma la decisión dictada por la Jueza A-quo en todas y cada una de sus partes.



D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato instaurada por la ciudadana ADRIANA CARABALLO JIMENEZ, parte demandante.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte apelante por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;

Mag. (S). José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal;


Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal:

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil


Exp. 4.179-18
JAA/CBB/ patricia B.