REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2018.
207° y 158°.

DEMANDANTES: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ
DEMANDADO: BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº: 16.484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN PARA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por este Tribunal en esta misma fecha, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien esta Juzgadora, en atención a la norma citada supra, pasa a revisar los medios de pruebas aportados por el solicitante de la medida preventiva de Secuestro, sobre a saber, un (01) bien mueble constituido por un vehículo marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, serial N.I.V.: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, placas: AA576BX, serial del motor: 78V359261, lo cual consta en documento de compra venta marcado con la letra “A”, en el cual se puede constatar que en fecha 16 de enero del año 2017, el ciudadano FREDDY LAPREA BOGGIO hoy de cujus, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el bien mueble antes descrito al demandado de autos ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien aparece como propietario del bien mueble objeto de la medida, sin embargo, el documento fue presentado ante este Juzgado en copias fotostáticas simples, debiendo éste ser presentado debidamente certificado en virtud de que dicha operación de venta se autenticó ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en el estado Apure, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que se debe traer a referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que trascrito establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…(Omisis)…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
De la norma antes trascrita se observa que, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y si existiera deficiencia en la prueba para solicitar dicha medida, se le otorga al juez la potestad para mandar ampliarla. En consecuencia, se ordena al demandante de autos proceda a la ampliación de la pruebas a los fines de emitir formal pronunciamiento en relación a la Medida Preventiva de Secuestro, otorgándole al solicitante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que dé cumplimiento a lo aquí establecido, en razón de que no fue presentado copias certificadas del documento de compra venta del bien mueble sobre la cual se solicita la medida, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Secuestro, hasta tanto no se cumpla con la ampliación ordenada, so pena de negar la cautela solicitada, es todo. –

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




A.T.L/F.R.P/jfgc
Exp. Nº 16.484