REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Enero del año 2018.
207º y 158º
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
PARTE DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ROSALEZ y ANABEL MOGOLLON MARTÍNEZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, JENNY CAROLINA GÁMEZ VILLAZANA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.355.
En el día de hoy, martes, dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación de la audiencia o debate oral en la presente causa, y una vez constatada la presencia los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES y ANABEL MOGOLLON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.871.816 y V-9.594.601, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568 y Nº 74.022, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la accionante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, conjuntamente con el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERÍA EL LORO, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656, Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.145.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748. De vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su co-apoderada judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la accionante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, propietaria de un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; y Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, parte demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento que autenticó en fecha 04 de junio del año 2015, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios (153) al (156), acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (08) al folio (13), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana NANCY DE BEZARA da en arrendamiento al Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, un (01) local comercial localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), teniendo como duración un lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de abril del año 2015, hasta el 01 de abril del año 2016. Por otra parte se observa que la accionante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta a los literales “b” y “c”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su co-apoderada judicial señala al Tribunal que el demandado de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, asimismo, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, a través de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que efectivamente existe una relación arrendaticia con la demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal, y que aparte del contrato que se acompañó al libelo de demanda existe otro contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble antes identificado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2012, quedando inserto en los libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 44, Tomo 66, con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de abril del año 2012 hasta el 01 de abril del año 2013; haciendo la salvedad que desde el vencimiento del primer contrato suscrito hasta la firma del segundo contrato la parte demandada continuo ocupando el local comercial reflejado en ambos contratos, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), estableciendo una relación contractual de arrendamiento de carácter verbal, es decir, concluye que la relación arrendaticia data desde hace más de cinco (05) años. Rechaza categóricamente la afirmación de la accionante de autos, en la que afirma que se ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento ya que tal como lo indicó la actora en el escrito libelar se fijó un nuevo canon que ascendió a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), dicho contrato fue aceptado por la demandante de autos y por ende se continuo con la relación arrendaticia. Por otra parte la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, no recibió las cantidades reembolsadas, pues como lo afirma la actora en su libelo las mismas fueron según sus dichos transferidas a la cuenta corriente del ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, quien a pesar de ser el Presidente de la empresa demandada, es un tercero en la presente controversia, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana NANCY DE BEZARA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”. Señala al tribunal que efectivamente acudieron a la sede de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), pero no para acordar la salida del local comercial, sino para establecer un canon de arrendamiento ajustado a la fecha, indicando que dicha conciliación se llevó a cabo antes de que culminara el contrato de arrendamiento por lo que arguye que carece de validez.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre propietaria del inmueble y actora en la presente causa ciudadana NANCY DE BEZARA y la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, la cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Leude Alquileres de locales Comerciales, contenidas en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento reflejado en el caso de marras, ya que tal como lo señaló expresamente la parte actora en el libelo de demanda la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, cumplió con la responsabilidad de efectuar el depósito correspondiente cada mes en la cuenta indicada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento invocado por la actora, hecho éste que claramente demuestra que la empresa accionada de autos canceló, el hecho de que la actora realizara la devolución de las cantidades de dinero vía transferencia electrónica a la cuenta de la persona natural CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, no se constituye en prueba de incumplimiento por parte de la demandada de autos; razón por la cual considera quien suscribe que evidentemente la actitud asumida por la demandante escapa de las manos y del control de la parte accionada, en tal virtud, no se materializó la falta de pago alegada por la accionante de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente audiencia.
En atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se encuentra vencido, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se produce en fecha 01 de abril del año 2016, y siendo que, es hasta el 08 de noviembre del año 2016, que la demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, procede a intentar la acción propuesta, indefectiblemente transcurrieron siete (07) meses, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara al arrendatario la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal deja constancia que en el extenso que será publicado de forma posterior se procederán a valorar sólo los elementos probatorios que fueran promovidos con el libelo de demanda y la contestación a la demanda, respectivamente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, de éste domicilio, a través de su Co-apoderado judicial ciudadano LUIS ALBERTO ROSALEZ, en contra Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese la Audiencia Oral y su respectivo Dispositivo inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:00 p.m.. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
Apoderados Judiciales de la parte actora
Abg. LUIS ALBERTO ROSALEZ Abg. ANABEL MOGOLLON M.
Co-apoderado Judicial de la parte demandada.
Abg. ARNOLDO JOSÉ ROJAS
El Alguacil Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.355.
ATL/frp.