REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2018.
207° y 158°

DEMANDANTE: MARIA ELENA SANCHEZ VIERA Y GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIANA AREVALO TAPPIA
DEMANDADO: JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE Nº: 16.486
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de PARTICION, recibida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (03) folios útiles y cincuenta (50) folios de anexos marcados con las letras A a la G, intentada por las ciudadanos MARIA ELENA SANCHEZ VIERA y GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.141.666 y V-5.360.119, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en libre ejercicio MARIANA AREVALO TAPPIA, con domicilio procesal en la calle Páez, cruce con calle encuentro Nº 83 al lado del Ciber Cominser San Fernando de Apure, teléfono 0414-9475320, désele entrada bajo el Nº 16.486, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las accionantes en el escrito libelar no indicaron la proporción en que se deba dividir los bienes que solicitan en partición, en tal virtud, considera quien aquí decide que se debe señalar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“…Articulo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes referido, se deduce que las demandas de partición, se tramitan por el procedimiento ordinario, y en este tipo de demandas el accionante debe indicar el titulo que origina la comunidad, así como los nombres de los condóminos, y proporción en que deben dividirse los bienes, proporción ésta que en el caso de autos no se indicó.
SEGUNDO: No existe una relación de los hechos y los fundamentos de derechos planteados en el libelo de demanda, debido a que la parte actora demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y fundamenta la demanda en los artículos 156 de Código Civil, y 808 ejusdem. Debiendo ser fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una partición de herencia.
Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De artículo anterior se infiere que, las demandas deben cumplir una serie de requisitos para su admisión, y en el presente caso no se ajusta la narración de los hechos y los fundamentos de derecho, dejando así de cumplir el citado artículo aunado al hecho de que no se indicaron las respectivas conclusiones, situación ésta que atenta contra el contenido del ordinal 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los citados artículos 340 del Código de Procedimiento.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.486
ATL/frp/lc