REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2018
207° y 158°.
DEMANDANTES: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ
DEMANDADOS: IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: 16.483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
Vencido como se encuentran los tres (03) días de despacho, que se otorgaron a la parte actora en el presente juicio, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre el inmueble objeto de la demanda, para consignar la ampliación de la prueba, y visto el escrito de ampliación de pruebas de fecha 16/01/2018, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda haciendo las consideraciones siguientes: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que para acordar una medida preventiva se deben cumplir los requisitos, a saber, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es por lo que quien Juzga pasa a verificar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida:
Copia Certificada del Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el número 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre; en el cual se puede constatar que los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY LAPREA BOGGIO, son propietarios del bien inmueble objeto de la medida, con el cual quedan llenos los extremos de ley, (fumus boni iuris), así como, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En consecuencia de lo antes verificado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre: (01) Un inmueble con documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo en número 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre; propiedad de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY LAPREA BOGGIO, ubicado en la Urbanización Las Terrazas, casa Nº 20 de nombre San Judas Tadeo, calle Nº 2 de San Fernando Estado Apure, con una superficie de 209 Mts 2, con lo siguientes linderos NORTE: con lote T, SUR: lote R, ESTE: terrenos de OLGA BORJA DE PEREZ e ISMAEL ARMADA, OESTE: calle en construcción.
Igualmente, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar sobre el inmueble antes descrito.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) de Enero de 2018, siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/luisa
EXP: 16.483
|