REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de enero del año 2018.
206° y 157°

DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: Doctora EUMELY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: 16.487.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida y vista la anterior acción de amparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, quien recibió en fecha 17 de enero del año 2018, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.487 y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ello en virtud de la declinatoria de competencia plasmada mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de enero del año 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; asimismo, deben tomarse en consideración los lineamientos contenidos en la Jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…Omissis…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con escrito presentado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.410.319, domiciliado en la Calle Muñoz, Nº 180, entre Calle Plaza y Calle Los Limones, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de junio del año 2015, en el expediente Nº 14-5888, publicada por la Doctora EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dicho Juzgado Homologó el convenimiento acordado entre los ciudadanos GERARDO RAFAEL BELLO MÁRQUEZ (demandante en el expediente Nº 14-5888) y GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ (demandado en el expediente Nº 14-5888 y aquí accionante), indicando que a través de dicho convenimiento se le otorgó un plazo de un (01) año al ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ para que desalojara voluntariamente el local comercial objeto de la acción de Desalojo que se venía tramitando, considerando que se constituye con tal decisión la cual alega fue suspendido el desalojo en fecha 18 de octubre del año 2016, una evidente violación del Debido Proceso consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 por violación al Derecho a la defensa y violación de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que la ejecución fijada para el día 18 de enero del año 2018 se constituye en un desalojo arbitrario, írrito e ilegal, según sus dichos.
Así pues, que ante las presuntas violaciones constitucionales denunciadas anteriormente, el accionante solicita Amparo Constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica lesionada, suspendiéndose los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de junio del año 2015 y en consecuencia se anulen todas las actuaciones ejecutados en dicha causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda por no haber agotado la vía administrativa previamente; requiriendo finalmente que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento como lo son: 1° El Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º La Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación… “Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, afirma el accionante al vuelto del folio (01), específicamente en el capítulo II denominado “INOBSERVANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”, lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO: En cuanto a la SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA dictada por el tribunal a quo en fecha 29/06/2015, que riela en los folios F 105 al 107, del expediente Nº 14-5888, de la nomenclatura llevada por ése Juzgado, la Juez no se percata o por inobservancia de las normas y de los reglamentos que para poder admitir dicha demanda de desalojo previamente tiene que agotarse la vía administrativa por ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO APURE, SEDE SAN FERNANDO DE APURE…)(Subrayado y resaltado del Tribunal); lo anteriormente transcrito hace necesario revisar la decisión a que hace referencia el accionante en amparo, la cual corre inserta a los folios (113) y (114) de la presente causa, en la cual se conforma la HOMOLOGACIÓN A UN CONVENIMIENTO suscrito entre el accionante y el demandante en dicha causa, ambos presentes asistidos de Abogado en el momento de llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral en dicho trámite judicial, trayendo de seguida el extracto de la parte in fine de dicha decisión, en la cual el accionante en amparo ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, acepta el ofrecimiento realizado por el demandante ciudadano GERARDO RAFAEL BELLO MÁRQUEZ, tal como se transcribe a continuación:
“… En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, quien expone: “Acepto todos y cada uno de los términos y condiciones del convenio propuesto por el apoderado de la parte actora en el presente juicio”. Acto seguido la suscrita Jueza, oídas las exposiciones verbales de las partes, donde llegaron a un acuerdo especificado precedentemente, es por lo que éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara concluido el presente proceso, e imparte Homologación al convenimiento expresado de las partes, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del extracto anteriormente citado, claramente se desprenden elementos que denotan el total respeto a los Derechos Constitucionales que denuncia el accionante como vulnerados, así pues, de manera personal compareció a la Audiencia o Debate Oral, asistido de Abogado, participó en la misma, aceptó el ofrecimiento planteado por el demandante de autos y finalmente el Tribunal impartió la Homologación; evidentemente, se respetó el Derecho a la Defensa en razón de que el ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, se encontraba asistido de Abogado, se respetó el Debido Proceso, ya que de las copias fotostáticas certificadas acompañadas se desprende que la audiencia in comento fue fijada en el lapso establecido en la Ley y finalmente se garantizó la Tutela Judicial Efectiva, Principios éstos Consagrados en nuestro Texto Fundamental.
Como consecuencia de lo anterior se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, tal como lo establece de forma expresa el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En atención a lo anterior y revisadas como han los recaudos acompañados con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que, la accionante pretende que a través del presente Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida presuntamente causada por decisión proferida en fecha 29 de junio del año 2015, en el expediente Nº 14-5888, publicada por la Doctora EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dicho Juzgado Homologó el convenimiento acordado entre los ciudadanos GERARDO RAFAEL BELLO MÁRQUEZ (demandante en el expediente Nº 14-5888) y GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ (demandado en el expediente Nº 14-5888 y aquí accionante); manifestando que le fueron vulnerados los Derechos Constitucionales: 1° El Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º La Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior claramente se observa, que el ciudadano que interpone la acción de Amparo Constitucional, ACEPTÓ DE MANERA EXPRESA el ofrecimiento realizado por el demandante en dicha causa, razón por la cual, no se incumplieron ni se dejaron de respetar los Principios Constitucionales antes citados.
En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, de desprende de las copias fotostáticas certificadas que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que efectivamente al realizarse la oposición del aquí accionante ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, se suspendió la ejecución de la sentencia y se procedió al trámite administrativo correspondiente, incluso ubicándole al aquí accionante y a su núcleo familiar un refugio temporal que fue declarado “APTO” por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), tal como se observa del folio (242) al folio (246) de la presente acción.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante consintió expresamente el acuerdo ofertado por el demandante en la causa que origió la sentencia que se ataca a través de la presente acción de Amparo Constitucional, ta como se establece en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y avalado por las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide, que configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.410.319, domiciliado en la Calle Muñoz, Nº 180, entre Calle Plaza y Calle Los Limones, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de junio del año 2015, en el expediente Nº 14-5888, publicada por la Doctora EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dicho Juzgado Homologó el convenimiento acordado entre los ciudadanos GERARDO RAFAEL BELLO MÁRQUEZ (demandante en el expediente Nº 14-5888) y GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ (demandado en el expediente Nº 14-5888 y aquí accionante), indicando que a través de dicho convenimiento se le otorgó un plazo de un (01) año al ciudadano GABRIEL JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ para que desalojara voluntariamente el local comercial objeto de la acción de Desalojo que se venía tramitando, considerando que se constituye con tal decisión la cual alega fue suspendido el desalojo en fecha 18 de octubre del año 2016, una evidente violación del Debido Proceso consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 por violación al Derecho a la defensa y violación de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




Exp. N° 16.487.
ATL/atl.