REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.018
207° y 158°.
DEMANDANTE: Ciudadana NERDA ANTONIA TENEFE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado JOSE JULIAN RIVAS GARCIA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.490.
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA.

Por recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, y cinco (05) anexos, intentada por la ciudadana NERDA ANTONIA TENEFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.229.811, con domicilio en el Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el abogado JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.029, Inpreabogado Nº 89.709, con domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Av. Táchira, al lado de casa Hogar San Fernando, casa del fondo N° 3, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dándole entrada en el Libro de Causas llevado por éste Juzgado con el Nº 16.490. En consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, aunque en la acta de defunción marcada con la letra “B”, se verifica que el hoy difunto, tiene tres (03) hijos, el demandante en el caso de marras, no demando a los mismo, infringiendo lo establecido en la norma supra citada, razón por la cual necesariamente debe declararse inadmisible la presente acción.
Dicho lo anterior, antecede el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida el numeral 2, del artículo 340 de la ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza temporal, El Secretario Titular,

Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


C.J.P.E. Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
EXP: 16.490