REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 26 de Enero del 2.018.
207° y 158°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: YELITZA DEL VALLE RAMIREZ BATA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.491
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.869 actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, mediante la cual solicita: Se decreten las Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal existentes entre la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMIREZ BATA y el ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, en su escrito de libelo de demanda en el numeral IV, solicita sean acordada y decretada Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: 1).- Sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación familiar construidos sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (294,04 Mts2), el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.603, ex concubino de la demandada de autos; 2).- Sobre un inmueble compuesto por una casa de dos plantas de habitación familiar con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00Mts2), el cual pertenece a la demandada de autos ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMIREZ BATA.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que más adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que acompañan al presente escrito libelar que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente al primer inmueble este se encuentra a nombre del ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ el cual no funge ni como demandado en el presente proceso que nos ocupa y sobre el cual recae Medida Preventiva de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de marzo del 2017 mediante oficio Nº 423, asi mismo se desprende del anexo marcado con la letra “A” que en lo referente al segundo inmueble perteneciente a la demandada de autos ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMIREZ BATA, versa una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A.

TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que como se indico en el punto segundo del presente auto, pesa sobre tales inmuebles medida e hipoteca que impiden a la demandada de autos disponer de los mismos.

CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





AYTL/rsh
Exp. N° 16.491