LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ y ANABEL MOGOLLON MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, JENNY CAROLINA GÁMEZ VILLAZANA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.355.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de enero del año 2016, fue recibida por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda incoada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María Nº 17-RB, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656, empresa domiciliada en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), expone la parte demandante, NANCY DE BEZARA, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; el cual es de la legítima propiedad de la accionante, cualidad que se constata de instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Acota en el libelo de demanda que se suscribió un (01) contrato de arrendamiento que cursa en los autos y se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.355, se formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, antes identificado, mediante Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Quinto (5to) día de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a las 9:00 a.m., para celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será ORAL y PUBLICA; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación mediante Boleta librada a la empresa mercantil demandada de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 17 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NANCY DE BEZARA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NANCY DE BEZARA, al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
En fecha 21 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, se libró oficio Nº 0990/397, remitiendo los fotostatos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 08 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual consigna la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de emolumentos a fin de que el Alguacil del tribunal, proceda a practicar la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 23 de enero del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se dirigió en varias oportunidades a fin practicar la citación de la parte demandada siendo imposible localizar al representante de la empresa accionada.
En fecha 03 de febrero del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática certificada del folio (31) del presente expediente, asimismo, requirió al Tribunal que en virtud de que fue imposible localizar personalmente al representante de la empresa mercantil demandada, se proceda a otorgar una nueva oportunidad para ubicar al demandado de manera personal con el Alguacil Titular de éste Juzgado, toda vez que su representada carece de medios económicos para cubrir con la publicación del cartel de citación.
En fecha 09 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia fotostática certificada del folio (31) del presente expediente; por otra parte, se le concedió nueva oportunidad al apoderado judicial de la parte actora para que trate de localizar a la parte demandada de autos de forma personal, toda vez que la Boleta de Citación aún reposa en manos del Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 17 de marzo del año 2017, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 75-17, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente Nº 4049-17, en el cual se dictó sentencia que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre del año 2016, asimismo, ordenó revocar el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2016, mediante el cual oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 20 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a las actas que conforman la presente causa, expediente Nº 4049-17, que se recibió en éste Tribunal con oficio Nº 75-17, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; igualmente se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, levantó acta anexando compulsa, mediante la cual dejó constancia que se dirigió en varias oportunidades a fin practicar la citación de la parte demandada siendo imposible localizar al representante de la empresa accionada.
En fecha 14 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente desalojo.
En fecha 16 de junio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble conformado por el local comercial objeto del presente juicio; se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y se remitió despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que ejecute la medida decretada, se libró oficio Nº 0990/113.
En fecha 10 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se le expidan copias fotostáticas simples del folio (01) al folio (13), del folio (24) al folio (39), del folio (56) al folio (77), del folio (86) al folio (93), del folio (164) al folio (167); en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber entregado los fotostatos solicitados.
En fecha 14 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó diligencia mediante el cual solicita al Tribunal que en virtud de que el representante legal de la parte demandada de autos, estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro decretada, solicita que opere la citación tácita y se empiecen a contar los lapsos para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 17 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder otorgado a su persona por la empresa demandada de autos y presenta su original a los efectos vivendi para que previa certificación en autos se le tenga con el carácter de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual sustituye apud acta el poder otorgado a su persona por parte de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, al Abogado en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.280. Igualmente, los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, consignaron escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 18 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó decretar la perención de la instancia por considerar que la parte demandante realizó todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada de autos, y el Alguacil Titular de éste Juzgado otorga fe pública al momento de declarar que practicó las visitas correspondientes a fin de materializar la citación de la parte demandada, por otra parte, se negó la reposición de la causa por considerarla una reposición inútil, en razón de que el trámite se efectúa de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 19 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de cinco (05) días para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria, se fijaron veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se le expidan copias fotostáticas simples del folio (181) al folio (183); en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber entregado los fotostatos solicitados.
En fecha 20 de julio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quienes consignaron diligencia mediante la cual apelan de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 18 de julio del año 2017.
En fecha 27 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se le expidan copias fotostáticas simples de los folios (25), (60), (70) y (71); en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber entregado los fotostatos solicitados. Asimismo, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 18 de julio del año 2017; se libró oficio Nº 0990/258, dirigido al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 11 de agosto del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quienes consignaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda incoada contra su representado y presentan las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar su defensa.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal que se les expidan copias fotostáticas certificadas de los folios (174) al (174) y vueltos, (175) al folio (177) y vueltos, del folio (178) y del folio (183).
En fecha 19 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas de de los folios (174) al (174) y vueltos, (175) al folio (177) y vueltos, del folio (178) y del folio (183), solicitadas en fecha 18 de septiembre del año 2017 a través de diligencia presentada por los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, verificado como fue el acto de contestación de la demanda, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre del año 2017, se presentaron ante el Tribunal los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, y el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron suspender la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, a fin de realizar conversaciones que les permitan llegar a un arreglo, vencido dicho lapso, solicitan que se reanude la presente causa con la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., suspensión que se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la presente causa por un lapso de (20) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, dejando constancia que la audiencia Preliminar que se encontraba fijada, se llevará a cabo el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado, a las 9:00 a.m., todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el tribunal dejó constancia que ha vencido el lapso de suspensión de (20) días continuos por acuerdo de los apoderados judiciales de las partes a través de diligencia consignada en fecha 28 de septiembre del año 2017, y auto dictado por éste Juzgado en ésa misma fecha.
En fecha 19 de octubre del año 207, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA.
En fecha 24 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento referido a la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando aperturar el lapso probatorio a fin de ratificar las pruebas promovidas por las partes de cinco (05) días de despacho siguientes al de ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 31 de octubre del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quienes consignaron escrito de ratificación de las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda, constante de (03) folios útiles con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó escrito de ratificación de las pruebas presentadas con el escrito libelar constante de (06) folios útiles sin anexos.
En fecha 01 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales ratificadas por los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”; se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales ratificadas por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA; se libró boleta al representante legal de la empresa mercantil demandada a fin de que compareciera a absolver las posiciones juradas; igualmente se fijó la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral para escuchar la declaraciones de los ciudadanos ANABEL COINTA MOGOLLON MARTÍNEZ, CARMEN FABIOLA BEZARA, ISABEL DE SOJO y TRINA CARABALLO; por otra parte, se acordaron pruebas de Informes al SUNDDE y a SUDEBAN, librándose oficios Nº 0990/361 y 0990/362, respectivamente; por otra parte, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que vencido el lapso de ratificación de pruebas, fija un lapso de treinta (30) días de despacho como lapso de evacuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre del año 2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de que no compareció persona alguna a trasladar este Juzgado a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la sede la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, San Fernando de Apure, Estado Apure; por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de que no compareció persona interesada a fin de trasladar este Juzgado a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA; por lo que se declaró desierto el acto, por otra parte se hizo constar que hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la sede la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure; por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 07 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para evacuar la Inspección Judicial fijada por éste Despacho a la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, en virtud de que la Inspección Judicial fue acordada para en la sede la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure; y no en la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 14 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para evacuar la Inspección Judicial fijada por éste Despacho a la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 15 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, en tal virtud fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a sede de la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure, y evacuar la Inspección Judicial solicitada por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso probatorio, fijó el día martes 16 de enero del año 2018, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, quien consignó diligencia mediante la cual sustituyo poder para actuar en el presente juicio en la Abogada en ejercicio ANABEL COINTA MOGOLLON MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.022. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, conjuntamente con el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, a la Abogada en ejercicio ANABEL COINTA MOGOLLON MARTÍNEZ.
En fecha 16 de enero del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, compareció la Abogada en ejercicio ANABEL COINTA MOGOLLON MARTÍNEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, así como también hicieron acto de presencia los Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”; en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 2:00 p.m., tal como consta del folio (263) al folio (277) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la parte demandante, NANCY DE BEZARA, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; el cual es de la legítima propiedad de la accionante, cualidad que se constata de instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Acota en el libelo de demanda que se suscribió un (01) contrato de arrendamiento que cursa en los autos y se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL; negaron, rechazaron y contradijeron que la relación arrendaticia que existe entre su representada y la demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA inició en fecha 01 de abril del año 2015, culminando en fecha 01 de abril del año 2016, en virtud de que lo cierto es que el inicio de la relación arrendaticia fue desde el 01 de abril del año 2012, hasta el 01 de abril del año 2013, por lo que arguye que dicha relación arrendaticia tiene un tiempo de duración de más de cinco (05) años. Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron el hecho señalado por la actora cuando afirmó que la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con desalojar el local comercial, en razón de que sobre ése particular no se sostuvo conversación alguna, durante la relación arrendaticia, en razón de que lo discutido versó sólo en lo que respecta al aumento del canon de arrendamiento, pactándose el mismo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. 8Bs. 80.000,00) mensuales y no como lo indica la accionante en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 83.000,00), llevándose dicho acuerdo de forma verbal una vez finalizado el anterior contrato de arrendamiento, contrato verbal que alega haber estado cumpliendo de acuerdo a lo establecido entre las partes. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la actora relacionado con que el su representada Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, haya recibido el reembolso de las cantidades correspondientes a las transferencias efectuadas, por concepto de pago de arrendamiento, ya que la cuenta a la que presuntamente se devolvió el dinero, no pertenece a su representada. Finalmente arguyen que la accionada de autos no demuestra las causales de desalojo invocadas, contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, en sus literales “a” y “g”, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1°) Copia fotostática Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien funge como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, que aparece como ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de junio del año 2015, quedando inserto en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios (153) al (156), en dicho contrato se entrega en calidad de arrendamiento un inmueble para uso exclusivo de local comercial, ubicado en la ala norte, planta baja del Centro Comercial “Oasis”, distinguido como local Nº 5, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), el cual está registrado a nombre de la arrendadora bajo el Nº 109, folios (48) al (63), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de abril del año 2015 hasta el primero (1º) de abril del año 2016, fijando un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo que para ése entonces ascendió a la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 20.000,00), los cuales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula CUARTA, debían ser depositados en la cuenta corriente a nombre de la arrendadora de la entidad bancaria Banesco identificada con el Nº 013408769287630110522; dicha documental riela del folio (08) al folio (13) de la presente causa. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue expresamente reconocido por la parte demandada de autos, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre la accionante y el demandado una relación arrendaticia que aparentemente debió concluir en fecha 01 de abril del año 2016, en virtud de que se acompañó en original y por tratarse de un documento al cual se le otorgó fe pública por haber sido autenticado frente a un Notario Público, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar igualmente la cualidad activa de la parte actora ciudadana NANCY DE BEZARA, en virtud de que del instrumento descrito se desprende la condición de propietaria del bien objeto del juicio.
2°) Copia fotostática simple del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, empresa ésa que fue inscrita ante el Registrador Mercantil del Estado Apure en fecha 05 de enero del año 2007, quedando inserta en los libros de Registro llevados por dicho Organismo en el Tomo 55-A, bajo el Nº 5. Para valorar el instrumento antes descrito se observa que la parte demandada no efectuó impugnación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido se entiende que es fidedigno, asimismo, se desprende la cualidad pasiva de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, quien se encuentra representada en el presente juicio por su presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, representación ésta que deviene de la clausula novena contenida en el Título Tercero referido a la Administración de la Sociedad, que claramente en su numeral tercero le otorga al presidente de la sociedad mercantil la facultad de (cito): “… 3) Representar a la compañía ante toda clase de personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, ejerciendo la defensa de los deberes y derechos de la compañía…” (fin de la cita).
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar en los numerales “1” y “2”;razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ese particular.
2º) Igualmente se ratificaron memorándums y facturas promovidas en la fase de ratificación de las pruebas, conjuntamente con Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado la cual fue admitida por auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2017, indicando que las posiciones juradas no pudieron evacuarse ante la imposibilidad de localizar al representante legal de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco pudieron ser evacuadas las testimoniales en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos al momento de llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento en relación a dichos elementos probatorios, observa ésta Juzgadora, que los mismos fueron traídos al juicio en el momento procesal correspondiente a la ratificación de las pruebas promovidas con el escrito libelar, en este sentido, de las actas se desprende que dichos elementos no fueron presentados con la introducción de la demanda, por lo que necesariamente quien suscribe debe revisar el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 864 C.P.C.: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por imperio de lo anteriormente transcrito, ésta Juzgadora debe desestimar los elementos probatorios traídos a juicio al momento de la ratificación de las pruebas por parte de la accionante de autos y que no fueron presentados con el escrito libelar, los cuales se circunscriben a las siguientes: Memorándums, facturas, prueba de informes al SUNDDE, Inspección Judicial a la entidad bancaria Banesco, testigos y posiciones juradas (en el caso de éstos últimos, no existe pronunciamiento que efectuar pues no fueron evacuados al momento de desarrollarse la audiencia oral), toda vez que se estaría atentando contra el Principio de Control de la Prueba que debe mantenerse a lo largo de todos los trámites judiciales en la fase probatoria, a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento, que riela del folio (21) al folio (213) de la presente causa, suscrito entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien funge como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, que aparece como ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2012, quedando inserto en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 44, Tomo 66, en dicho contrato se entrega en calidad de arrendamiento un inmueble para uso exclusivo de local comercial, ubicado en la ala norte, planta baja del Centro Comercial “Oasis”, distinguido como local Nº 5, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), el cual está registrado a nombre de la arrendadora bajo el Nº 109, folios (48) al (63), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de abril del año 2012 hasta el primero (1º) de abril del año 2013, fijando un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo que para ése entonces ascendió a la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.700,00), los cuales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula CUARTA, debían ser pagados con cheques girados a bancos de ésta plaza. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue desconocido por la parte demandante de autos, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre la accionante y el demandado una relación arrendaticia antes del año 2015, como lo pretendió hacer ver la actora en su escrito libelar, indicando que la relación inicial aparentemente debió concluir en fecha 01 de abril del año 2013, en virtud de que riela a las actas en copia fotostática certificada emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un documento al cual se le otorgó fe pública por haber sido autenticado frente a un Notario Público, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, determinándose claramente que la relación arrendaticia existía desde el 01 de abril del año 2012.
2º) Copia fotostática Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien funge como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, que aparece como ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de junio del año 2015, quedando inserto en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios (153) al (156), en dicho contrato se entrega en calidad de arrendamiento un inmueble para uso exclusivo de local comercial, ubicado en la ala norte, planta baja del Centro Comercial “Oasis”, distinguido como local Nº 5, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), el cual está registrado a nombre de la arrendadora bajo el Nº 109, folios (48) al (63), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de abril del año 2015 hasta el primero (1º) de abril del año 2016, fijando un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo que para ése entonces ascendió a la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 20.000,00), los cuales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula CUARTA, debían ser depositados en la cuenta corriente a nombre de la arrendadora de la entidad bancaria Banesco identificada con el Nº 013408769287630110522; dicha documental riela del folio (08) al folio (13) de la presente causa. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue expresamente reconocido por la parte demandante de autos, presentándolo incluso anexo al escrito libelar, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre la accionante y el demandado una relación arrendaticia que aparentemente debió concluir en fecha 01 de abril del año 2016, en virtud de que se acompañó en original y por tratarse de un documento al cual se le otorgó fe pública por haber sido autenticado frente a un Notario Público, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
3º) Recibos de transferencias bancarias realizadas por la parte demandada de autos, emanados de la entidad bancaria Banesco, transacción efectuada a favor de la cuenta Nº 01340876928763010522, a nombre de la ciudadana NANCY LABADI, por concepto de “Pago Arriendo”, agregados a las actas bajo la modalidad de prueba trasladada, los cuales corren insertos a las actas que conforman el presente juicio del folio (214) al folio (232) del presente juicio, discriminados de la siguiente forma: C1) Recibo Nº 547120509, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de enero del año 2016; C2) Recibo Nº 564472666, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de marzo del año 2016; C3) Recibo Nº 581499212, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de abril del año 2016; C4) Recibo Nº 601391173, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 04 de mayo del año 2016; C5) Recibo Nº 619183177, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de junio del año 2016; C6) Recibo Nº 638856337, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de junio del año 2016; C8) Recibo Nº 659706695, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de julio del año 2016; C9) Recibo Nº 683564224, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de septiembre del año 2016; C10) Recibo Nº 705536726, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de septiembre del año 2016; C11) Recibo Nº 728197350, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de noviembre del año 2016; C12) Recibo Nº 753366602, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de diciembre del año 2016; C13) Recibo Nº 780727938, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de diciembre del año 2016; C14) Recibo Nº 804885291, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 60.000,00) de fecha 02 de febrero del año 2017; C15) Recibo Nº ILEGIBLE, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 60.000,00) con fecha Ilegible; C16) Recibo Nº 857888805, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00) de fecha 03 de abril del año 2017; C17) Recibo Nº 882606314, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00) de fecha 02 de mayo del año 2017; C18) Recibo Nº 919436527, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00) de fecha 08 de junio del año 2017; C19) Recibo Nº 948957410, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00) de fecha 06 de julio del año 2017. Para valorar los anteriores recibos de transferencia, observa quien suscribe, que dichas constancias de la banca electrónica deben valorarse como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en atención al Principio de la Libertad Probatoria, aunado a ello se observa que dichas transacciones bancarias fueron expresamente reconocidas por la parte demandante de autos cuando en el escrito libelar en el acápite destinado a los Hechos, en el numeral “5”, claramente señala lo que se cita a continuación: “… 5.- Después de todo esto, no acepta las facturas con el nuevo canon de arrendamiento según lo estipula el MÉTODO DE CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), sigue depositando el mismo canon constante de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde abril el año 2015…” (Subrayado y resaltado del Tribunal, fin de la cita); asimismo, en el numeral “8”, indicó lo que a continuación se transcribe: “… Las mensualidades depositadas en la cuenta corriente Nº 01340876928763010522, de la entidad Financiera Banco Banesco, no corresponden al canon legal conforme a lo estipulado en la Clausula Décima Primera del contrato de Arrendamiento vencido y han sido reembolsadas inmediatamente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal, fin de la cita); lo anterior evidentemente se traduce en un reconocimiento por parte de la demandante de autos de haber recibido el pago por concepto de cánones de arrendamiento de las mensualidades descritas en la contestación de la demanda, tanto es así que directamente indica que se realizó la devolución de las cantidades de dinero antes mencionadas, hecho éste que no puede imputársele a la parte accionada de autos, ya que tal como se demostró a través de las documentales antes descritas efectuó el pago por los conceptos acordados, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente desalojo y así se establece.
4°) Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha17/08/2015, de la Empresa Confitería El Loro San Fernando, C.A., presentada para demostrar que ya existe otra sucursal de la sociedad mercantil demandada en la ciudad de San Fernando de Apure. Al anterior instrumento, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue desconocido por la parte demandante de autos, demostrando a través de dicho documento de carácter mercantil, que efectivamente se abrió una nueva sucursal de la Empresa Confitería El Loro San Fernando, C.A., en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Biruaca-San Fernando, Centro Comercial El Loro, primer piso, local P1-3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estada Apure, en virtud de que riela a las actas en copia fotostática certificada emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un documento al cual se le otorgó fe pública por haber sido autenticado frente a un Registrador Mercantil, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, determinándose claramente la existencia de una sucursal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
5º) Inspección Judicial, promovida en la contestación de la demanda y ratificada a través del escrito de pruebas, debidamente admitida por éste Juzgado por auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2017, fijada para ser evacuada en el lapso aperturado para tales efectos, a los fines de que el Tribunal e trasladara y constituyera en la sede donde funciona la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sin embargo, siendo la fecha y hora fijada, la parte promovente de la prueba no compareció a efectuar el traslado correspondiente ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar mediante acta levantada en fecha 06 de noviembre del año 2017, siendo las 2:00 p.m., por lo que, no habiéndose evacuado dicha prueba no existe pronunciamiento alguno que efectuar por parte de éste Juzgado.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, y ratificadas en el lapso de pruebas, las cuales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda en los numerales “1”, “2”, “3” y “4”; razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ese particular.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste plasmado en decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2016, expediente Nº 16-0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trayendo a colación un extracto de la misma:
“… Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su co-apoderada judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la accionante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, propietaria de un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; y Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, parte demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento que autenticó en fecha 04 de junio del año 2015, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios (153) al (156), acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (08) al folio (13), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana NANCY DE BEZARA da en arrendamiento al Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, un (01) local comercial localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), teniendo como duración un lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de abril del año 2015, hasta el 01 de abril del año 2016. Por otra parte se observa que la accionante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta a los literales “b” y “c”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su co-apoderada judicial señala al Tribunal que el demandado de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, asimismo, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, a través de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que efectivamente existe una relación arrendaticia con la demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal, y que aparte del contrato que se acompañó al libelo de demanda existe otro contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble antes identificado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2012, quedando inserto en los libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 44, Tomo 66, con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de abril del año 2012 hasta el 01 de abril del año 2013; haciendo la salvedad que desde el vencimiento del primer contrato suscrito hasta la firma del segundo contrato la parte demandada continuo ocupando el local comercial reflejado en ambos contratos, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), estableciendo una relación contractual de arrendamiento de carácter verbal, es decir, concluye que la relación arrendaticia data desde hace más de cinco (05) años. Rechaza categóricamente la afirmación de la accionante de autos, en la que afirma que se ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento ya que tal como lo indicó la actora en el escrito libelar se fijó un nuevo canon que ascendió a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), dicho contrato fue aceptado por la demandante de autos y por ende se continuo con la relación arrendaticia. Por otra parte la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, no recibió las cantidades reembolsadas, pues como lo afirma la actora en su libelo las mismas fueron según sus dichos transferidas a la cuenta corriente del ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, quien a pesar de ser el Presidente de la empresa demandada, es un tercero en la presente controversia, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana NANCY DE BEZARA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”. Señala al tribunal que efectivamente acudieron a la sede de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), pero no para acordar la salida del local comercial, sino para establecer un canon de arrendamiento ajustado a la fecha, indicando que dicha conciliación se llevó a cabo antes de que culminara el contrato de arrendamiento por lo que arguye que carece de validez.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre propietaria del inmueble y actora en la presente causa ciudadana NANCY DE BEZARA y la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, la cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Leude Alquileres de locales Comerciales, contenidas en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento reflejado en el caso de marras, ya que tal como lo señaló expresamente la parte actora en el libelo de demanda la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, cumplió con la responsabilidad de efectuar el depósito correspondiente cada mes en la cuenta indicada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento invocado por la actora, hecho éste que claramente demuestra que la empresa accionada de autos canceló, el hecho de que la actora realizara la devolución de las cantidades de dinero vía transferencia electrónica a la cuenta de la persona natural CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, no se constituye en prueba de incumplimiento por parte de la demandada de autos; razón por la cual considera quien suscribe que evidentemente la actitud asumida por la demandante escapa de las manos y del control de la parte accionada, en tal virtud, no se materializó la falta de pago alegada por la accionante de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente audiencia.
En atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se encuentra vencido, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se produce en fecha 01 de abril del año 2016, y siendo que, es hasta el 08 de noviembre del año 2016, que la demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, procede a intentar la acción propuesta, indefectiblemente transcurrieron siete (07) meses, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara al arrendatario la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, de éste domicilio, a través de su co-apoderado judicial ciudadano LUIS ALBERTO ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María Nº 17-RB, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Cautelar de Secuestro decretada por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de junio del año 2017, y materializada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

























ATL/atl.
Exp. N° 16.355.