REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6909
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. EDGAR MEDINA MORA
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDADO: EDGAR JOSE PATIÑO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE TORRES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03-08-2017, se admitió la presente demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.657, contra el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.609.946.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente pasados que sean veinte (20) días de despacho siguiente después del emplazamiento., a fin de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
Al folio 15 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada EDGAR JOSE PATIÑO.
Al folio 17 el alguacil consigno boleta de emplazamiento librada al ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, parte demandada en la presente causa.
Al folio 18 el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO otorgo Poder Apud Acta al abogado GUILLERMO JOSE PATIÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.214; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 19.
A los folios 20 al 22 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSE PATIÑO TORRES; el mismo fue agregado cursante al folio 23 igualmente se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se fijo el día para el Acto de la Audiencia Preliminar.
A los folios 24 al 26 riela audiencia preliminar.
A los folios 27 al 29 riela la Fijación de los Hechos y se fijo el día para promover las pruebas.
Al folio 30 la ciudadana Mariuska Yobanina Zuñiga, parte demandante en la presente causa otorgo Poder Apud-Acta al abogado Edgar Medina Mora, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.419
Al folio 32 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Edgar Medina Mora, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 33.
Al folio 34 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Guillermo Torres, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 35.
A los folios 36 y 37 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 38 riela diligencia presentada por el abogado GUILLERMO JOSE PATIÑO TORRES, con el carácter de autos.
Al folio 39 y 40 riela auto mediante el cual se le dio respuesta al abogado GUILLERMO JOSE PATIÑO TORRES, con el carácter de autos, y se fijo el día para la Audiencia Oral.
Alos folios 41 al 45 riela la audiencia o debate oral.
A los folios 46 al 49 la suscrita Juez se pronuncio sobre el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Daños y Perjuicios por Accidente de Transito, incoado por la Ciudadana MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.681.115, debidamente asistida por el Abogado Edgar Medina Mora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.139.419, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha el día cinco (059 de l mes de junio del año en curso, en hora de la mañana específicamente a las ( 11:30 am) en por la Avenida Miranda cruce con la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando DE Apure, dirección a la gobernación del Estado, a la altura del taller mecánico Todo Freno….Según resulta de las actuaciones de la Inspectoria del Transito anteriormente referida, el accidente se produjo por la mala maniobra de dicho ciudadano en forma imprudente y al detenerse en forma imprudente despegado de la acera casi en medio de la calle y abriendo la puerta de conducir, chocó violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro mi vida y los demás ocupantes del vehiculo. De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehiculo No 2, al detenerse y estacionarse mal y abrir la puerta del lado del conductor sin la debida precaución y trasgresión de las normas de transito consistente a estacionarse mal y al abrir la puerta en la forma incorrecta; y a su aliento etílico al momento del siniestro tal como lo manifiesta el agente de transito que levanta dicho choque en su informe por lo que el único responsable del accidente de transito que derivó en daño materiales causados a mí vehiculo de mi propiedad… Es un hecho comprobado que vehiculo No 2 circulaba y se estaciono mal al abrir la puerta en forma violenta y sin precaución de que otro vehiculo viniera en ese momento cuando ocurrió el accidente, y que no tomo las medidas mínimas de seguridad al detenerse y abrir la puerta sin haber estacionado bien, hay que tomar en cuenta que la Avenida Miranda que es una vía, por su importancia, da prioridad a quienes circulen por ella, frente a los conductores que lo hagan por las transversales….”
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada asistido de Abogado, alegó en su escrito “ Es completamente falso que de las actuaciones de transito resulte que el accidente de transito haya ocurrido debido a alguna mala maniobra de mi persona así como también es falso, lo niego y rechazo, el hecho alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que me detuve en forma inesperada despegado de la acera, que me detuve casi a media calle y que haya abierto en forma imprudente e intespectiva la puerta del vehiculo que conducía, causando el accidente, por cuanto lo que verdaderamente ocurrió fue que estaba precisamente metiendo el vehiculo al tullere para hacerle mantenimiento, colocándolo sobre la acera y justamente al abrir la puerta del conductor sentí el impacto en la puerta del vehiculo pues el conducto del vehiculo propiedad de la demandante venia en exceso de velocidad por la avenida miranda, sin tomar ningún tipo de previsión, sin notar la presencia del vehiculo orillado sobre la acera y me impacto en la puerta del conductor, causando el accidente….El alegato expuesto por la demandante cuando indica que de las actuaciones de transito se puede evidenciar que el único responsable del accidente en cuestión haya sido ,mi persona, por cuanto a conducir en la vía pública todos los conductores deben guardar precauciones y estar atentos a los vehículos estacionados… es falso y lo niego que mi persona estuviese ingiriendo bebidas alcohólicas y que estuviese aliento etílico, como lo ha querido hacer ver el demandante, por cuanto tal aseveración es una simple especulación tanto del agente de transito como de la accionante, por cuanto no existió ningún tipo de prueba etílica que corrobore tales dichos y así será demostrado en el lapso de pruebas… es decir de la demandante, esta expone que trate de convencerla para llevar su vehiculo a un taller y que le ofrecí pagar los gastos. Cabe preguntarse, cual fue entonces mi resistencia a pagarle los gastos? Si ella misma declaró que me ofrecí a hacerlo…. En cuanto a que mi persona sea el responsable del accidente ocurrido, por cuanto no tuve la intención de causar dicho accidente y mucho menos cause daño emergente o lucro cesantes….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió Original del expediente No.- 070-17, emitido por Tránsito Terrestre, marcado con la letra “A”, del informe del accidente de transito con el croquis del accidente y el Acta de Avaluo. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.
TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Cherles Yohannet Gutiérrez, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.947.452, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, calle principal 1era transversal, casa No.- 07, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En el lapso probatorio:
Ratifico la documental anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rene Gabriel Regalado, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.159.331 el cual no fue admitido.
Ratifico al testigo Cherles Yohannet Gutiérrez, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.947.452, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, calle principal 1era transversal, casa No.- 07, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por ser primo de la demandante, motivo por el cual lo hace inhábil de conformidad con el articulo 480 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÒN:
TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Isleyer Torres, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.544.304, con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio Navas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
José Duran, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.528.554, con domicilio en la calle 1, de la Urbanización José Antonio Páez, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Samira Montilla, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.509.838, con domicilio en la calle principal de la Urbanización La Guamita, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
Promovió el instrumento acompañado al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien la promueve conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Ratifico las testimoniales promovidos en la contestación, de seguida de acuerdo a la deposición de los testigos: Isleyer Torres, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.544.304, con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio Navas, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. No se evacuo en su oportunidad legal.
José Duran, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.528.554, con domicilio en la calle 1, de la Urbanización José Antonio Páez, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. No se evacuo en su oportunidad legal.
Samira Montilla, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.509.838, con domicilio en la calle principal de la Urbanización La Guamita, casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto al momento de conformidad con el articulo 487 del Código de procedimiento Civil, la suscrita juez formula la pregunta de la siguiente manera ¿Que relación la une con el Señor Edgar Patiño? Contestó: “Laboral” motivo por el cual lo hace inhábil de conformidad con en el articulo 478 eyusdem, por considerar esta juzgadora tener interés el en presente juicio. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones observa y analiza lo siguiente:
Ahora bien de acuerdo a lo expuestos por las partes en la presente acción y valoradas las pruebas aportada al proceso esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones 2 conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “...Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido. Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien. Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación
...omissis...
De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
En este sentido no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, por lo que se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.
En el caso de marras, es importante señalar lo alegado por la demandante en su escrito libelar cuando arguye que el día cinco (05) de junio del presente año, se desplazaba por la Avenida Miranda cruce con la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando DE Apure, dirección a la gobernación del Estado, a la altura del taller mecánico Todo Freno, aduciendo que el conductor del vehículo Sedan cuatro puertas, clase automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Azul, Placa BAZ27G, Serial de carrocería: 84P801CX28A13755, conducido por el ciudadano José Patiño Campo, Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad NO.- 3.609.946, que a su decir de la resulta de las actuaciones de la Inspectoria del Transito, el accidente se produjo por la mala maniobra de dicho ciudadano en forma imprudente y al detenerse en forma imprudente despegado de la acera casi en medio de la calle y abriendo la puerta de conducir, chocó violentamente con su vehiculo, causándole un impacto tal que puso casi en peligro mi vida y los demás ocupantes del vehiculo. De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehiculo No 2, al detenerse y estacionarse mal y abrir la puerta del lado del conductor sin la debida precaución y trasgresión de las normas de transito consistente a estacionarse mal y al abrir la puerta en la forma incorrecta; y a su aliento etílico al momento del siniestro. ….Arguyendo de igual modo que ocurre para Demandar formalmente al pago de daños materiales generados con ocasión de la colisión y a los gastos de asistencia y diligencias del abogado, la reparación del vehiculo, todos los cuales argumenta que es el daño emergente por oposición al lucro cesante originados directamente a consecuencia del hecho.
En este sentido el demandado arguye, “ que no se desprende de las actuaciones de transito haya ocurrido debido a alguna mala maniobra de su persona así como también es falso, el hecho alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que me detuve en forma inesperada despegado de la acera, que me detuve casi a media calle y que haya abierto en forma imprudente e intespectiva la puerta del vehiculo que conducía, causando el accidente, por cuanto lo que verdaderamente ocurrió fue que estaba precisamente metiendo el vehiculo al taller para hacerle mantenimiento, colocándolo sobre la acera y justamente al abrir la puerta del conductor sentí el impacto en la puerta del vehiculo pues el conducto del vehiculo propiedad de la demandante venia en exceso de velocidad por la avenida miranda, sin tomar ningún tipo de previsión, sin notar la presencia del vehiculo orillado sobre la acera y me impacto en la puerta del conductor, causando el accidente”. ( sub rayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones administrativas de transito, estamos observando una prueba documental de primera importancia en el proceso administrativo o judicial, articulo 200 de la ley de Transporte Terrestre, este documento que emana de tales autoridades, conformando por el pre-croquis, croquis, declaraciones de los conductores, testigos y funcionarios, así como el avalúo que realiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio y de ese modo influye en la determinación del daño alegado por la victima, dicho documento se asemeja al documento público en razón de la fe que merece el dicho del funcionario público, pero se distancia de aquel por cuanto puede ser contradicho por cualquier medio de prueba, se asemeja al privado derivando precisamente de su preeminencia frente a los medios probatorios y la posibilidad de su afectación con cualquier otro tipo de probanza. Con fundamento a este documento público administrativo el juez tiene un medio probatorio capaz de llevar a la convicción todos los elementos para sentenciar la causa incluso para decretar medidas cautelares.
En el caso sub yudice, tenemos de las actas procesales que se evidencia de la confesión realizada por la demandante en su escrito libelar, del expediente Administrativo de Transito Terrestre el cual es una prueba documental de primera importancia en el proceso judicial de transito, como ya se dijo anteriormente, por cuanto el funcionario actuante deja constancia de un hecho que ha efectuado o practicado como perito, de el se constata que el accidente de transito terrestre se produjo en fecha 06 de Junio del 2.017 a las 11 y 30 de la mañana, en el cual en dicho informe menciona los vehículos involucrados en el accidente dejando constancia de la hora del accidente y la hora de la actuación de funcionario ejecutante en el mismo, por lo tanto esta juzgadora le da valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 429 del Código Civil, de igual modo este tribunal considera que de las pruebas aportadas así como la testimonial de los ciudadanos evacuados en la audiencia oral quienes fueron declarados inhábiles de conformidad con el articulo 478 y 480 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al ciudadano Charles Gutiérrez al manifestar ser primo de la promoverte, de igual modo a la testigo Samira Montilla, que al ser preguntada por esta juzgadora sobre que relación la unía al demandado contestó “Laboral” es decir compañeros de trabajo, a criterio de esta juzgadora esta incursa en la inhabilidad relativa, motivo por el cual esta juzgadora desecha los testigos promovidos tanto por la demandante como por el demandado. Y así se decide.-
En este orden, alega la demandante que el demandado presentaba aliento etílico al momento del siniestro tal como lo manifiesta el agente de transito en su informe, tenemos que reza el articulo 194 de la ley que “se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca en exceso de velocidad”. De igual modo tenemos el articulo 152 del Reglamento el cual señala” Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquiera sustancia que puedan alterar sus condiciones.”
De la norma anterior se infiere que al conductor se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades de competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. En este sentido no consta a las actas procesales que dicho examen se haya realizado, pero si consta la declaración del funcionario de transito en la que manifestó que el demandado de autos tenia aliento etílico, y como se dijo anteriormente este documento es un documento público el cual no fue desvirtuado por la contraparte, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 429 del Código Civil, trayendo consigo que el demandado no desvirtúo la aseveración de la demandante ya que no hay prueba que demuestre lo contrario. Ya si se decide.-
En sintonía con lo anterior, tenemos que el articulo 192 de la ley in comento establece “El conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar el daño que se cause, con motivo de la circulación del vehiculo, a menis que pruebe que el daño proviene del hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño….. Omisis…..
De tal manera que cuando el accidente consista en una colisión entre vehículos, es decir, sea es el impacto que se produce entre dos o mas vehículos, para lo cual por lo menos uno de ellos deberá haber estado en movimiento, la ley presume que ambos conductores son responsable de los daños causados.
En el caso sub yudice, constata esta juzgadora que del Expediente Administrativo de transito, el cual tiene valor probatorio como propietario del vehiculo al ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 22.324.747 y como conductor al momento del siniestro al demandado de autos.
Ahora bien, argumenta el apoderado del demandante en su contestación y en la audiencia oral que estaba precisamente metiendo el vehiculo al taller para hacerle mantenimiento, colocándolo sobre la acera y justamente al abrir la puerta del conductor sintió el impacto en la puerta del vehiculo, pues el conductor del vehiculo propiedad de la demandante venia en exceso de velocidad por la avenida miranda, sin tomar ningún tipo de previsión, sin notar la presencia del vehiculo orillado sobre la acera, es este sentido tenemos que los artículos 153 del Reglamento de la Ley de Transito terrestre establece “ Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos. Y el articulo 231 señala “ A los efectos de la ley de transito terrestre y de este Reglamento en materia de circulación se entiende por:1) Acera: Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al transito de peatones….. omisis…..”
Por lo tanto a confesión del demandado el vehiculo por el conducido lo coloco sobre la acera, situación esta que conlleva a infringir la norma por cuanto la misma esta destinada al transito de peatones, por el cual considera esta juzgadora que el demandado de autos produjo una mala maniobra de forma imprudente sancionada por la ley venezolana, constituyendo con ello responsabilidad en el siniestro ocurrido en fecha cinco de junio del presente año, ocasionándole daño al vehiculo de la demandante, motivo por el cual se declara con lugar la presente acción y en consecuencia repara el daño ocasionado.
En el caso de marras tenemos, que continuando con el análisis del punto controvertido y de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que el ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO, parte demandada en la presente causa es solidariamente responsable, el cual realizo maniobras prohibida en la vía de circulación en la cual le ocasiono el accidente de transito al demandante de autos, infringiendo el articulo 169 de la Ley de Transito Terrestre en su numeral 10, causándole daño material al vehiculo propiedad de la ciudadana MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA. Y así se decide.-
En cuanto al Daño emergente, también denominado daño impacto, daño coetaneo, daño actual, que consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio; se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente, en tal sentido esta juzgadora se pronuncio con relación a ello cuando profirió el pago que debe resarcir el demandado para la reparación del vehiculo, en relación al lucro cesante que consiste en la disminución de su patrimonio, en la cual se priva a la victima de un incremento patrimonial, consagrado en el articulo 1.273 del Código Civil, esta juzgadora considera que la demandante no probo ante esta instancia la perdida o disminución de su patrimonio, por lo que mal podría acordar la misma. Y así se decide.-
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos y analizada y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada, hecho alguno que le favoreciera, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a los documento consignados ante esta instancia, debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar.
En consecuencia se concluye, que esta juzgadora declara solidariamente responsables al ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de propietario del vehiculo, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, según lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto la culpabilidad del siniestro recae sobre el demandado EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO, en calidad de conductor, en consecuencia se ordena reparar el daño material en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Con Cero céntimos ( Bs. 1.630.000,oo) de acuerdo al acta de avaluó de Transito Terrestre, mas la indexación mediante la experticia complementaria de fallo, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su definitiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Daños Materiales derivado de Accidente de Transito, incoado por la ciudadana: MARIUSKA YOBANINA ZUÑIGA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 15.681.657, debidamente asistido por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 139.419, en contra del Ciudadano EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 3.609.946.
SEGUNDO: Se declara solidariamente responsables al ciudadano ALFREDO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de propietario del vehiculo, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, según lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto la culpabilidad del siniestro recae sobre el demandado EDGAR JOSE PATIÑO CAMPO, en calidad de conductor, en consecuencia se ordena reparar el daño material en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Con Cero céntimos ( Bs. 1.630.000,oo) de acuerdo al acta de avaluó de Transito Terrestre, mas la indexación mediante la experticia complementaria de fallo, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su definitiva.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abog. Dalis Agüero.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero.
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