REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.768
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: USMAR DE JESUS OLIVERO
DEMANDADOS: YENY ZULIRMA RIVERO EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO: ABG. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YENI ZULIRMA RIVERO: ABG.LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21/06/2016, se admitió la presente demanda de FRAUDE PROCESAL junto recaudos anexos, instaurado por el ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.455, por medio de su apoderado judicial ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.778, según poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; acción que interpone en contra de los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.875.299 y 18.328.834 respectivamente; Que por ello lo fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¬, artículos 11, 12, 17, 152 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.000.050,oo).
Al folio 108 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, se ordenó los emplazamientos de los accionados de autos.
A los folio 112 y 113 cursa consignación del alguacil del tribunal dejando constancia que llevó a cabo los emplazamientos de los co-demandados de autos.
Al folio 116 del expediente riela Poder Apud Acta conferido a la abog. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA por el Co-Demandado EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 118 al 123 riela escrito de cuestiones previas presentado por la abg. GRISLUZ K. VALERO O. , en su caracter de apoderada judicial Del co-demandado EGDUAR OLIVARES. Se ordenó agregar a los autos.
Al folio 125 del expediente riela Poder Apud Acta conferidole al Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ por la co-demandada YENY ZULIRMA RIVERO. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 127 al 132 del expediente, riela escrito de Cuestiones Previas presentada por el Abg. LUIS A. ROSALES D., apoderado judicial de La co-demandada YENY Z. RIVERO.
Al folio 134 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal em el cual se dejó Constancia que vence lapso de contestación de demanda y visto el escrito de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, se aperturó un lapso de Cinco (05) días para que La parte demandante subsane las cuestiones previas alegadas por la contraparte,
A los folios 135 al 139 del expediente riela escrito de contestación de cuestiones previas promovida por el co-demandado EGDUAR A. OLIVARES presentadas por el abg. USMAR DE J. OLIVERO; e igualmente a los folios 141 al145 riela escrito de contestación de cuestiones previas promovida por la co-demandada YENY Z. RIVERO. Se ordenaron agregar a los autos.
Al folio 147 del expediente, riela auto donde el Tribunal ordena declara abierta uma articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho de conformidad con lo establecido enn el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A los fólios 148 al 149 y del 151 al 152 rielan escritos de promoción de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. Se admitieron las mismas cuanto ha lugar em derecho tal como consta a los folios 150 y 153 del expediente.
A los fólios 154 al 160 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial Del co-demandado YENY Z. RIVERO. Se admitieron las mismas cuanto ha lugar em derecho tal como consta al folio 161 del expediente.
Al folio 162 del expediente, riela auto donde el Tribunal dejó constancia que vence el lapso probatorio de ocho (08) dias de la articulación aperturada en la cuestión previa y se dijo “VISTOS” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
A los fólios 163 al 164 y del 166 al 167 del expediente, rielan escritos de conclusión de cuestiones previas presentada por el abg. USMAR OLIVERO com el caracter de autos. Se agregarón al expediente.
A los folios 169 al 182 del expediente, riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por los ABG. LUIS A. ROSALES D. y GRISLUZ K. VALERO O. con el caracter de apoderados judiciales de los co-demandados de autos.
A los folios 183 al 186 y del 187 al 190 del expediente, rielan escritos de Contestación de Demanda presentados por el ABG. LUIS A. ROSALES, apoderado judicial de la co-demandada YENY Z. RIVERO.
A los folios 192 al 196 del expediente, riela escrito de Contestación de Demanda presentado por la ABG. GRISLUS K. VALERO O., apoderado judicial del co-demandado EGDUAR A. OLIVARES.
Al folio 198 del expediente, riela auto donde se declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 199 del expediente, riela auto donde se declara abierto el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 200 al 205 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por el ABG. USMAR OLIVEROS. Se ordenó agregar a los autos y proveerse em su oportunidad legal. Se admitieron las mismas cuanto ha lugar ee derecho tal como consta a los folios 326 y 327 del expediente.
A los folios 219 al 227 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por la ABG. GRISLUZ K. VALERO. Se ordenó agregar a los autos y proveerse em su oportunidad legal. Se admitieron las mismas cuanto ha lugar ee derecho tal como consta al folio 329 del expediente.
A los folios 302 al 308 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por el ABG. LUIS A. ROSALES D. Se ordenó agregar a los autos y proveerse em su oportunidad legal. Se admitieron las mismas cuanto ha lugar ee derecho tal como consta a los folios 330 y 331 del expediente.
Al folio 340 del expediente, riela auto donde se fija dia y hora a los fines de la designación de los expertos en la presente causa, todo ello conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Se declaró desierto dicho acto tal como consta al folio 339 del expediente.
A los folios 341 y 342 del expediente, rielas actas mediante el cual se declararon Desiertos los actos de evacuación de testigos pautados em lãs horas señalas por este Tribunal.
Al folio 344 del expediente, riela auto donde el Tribunal Niega lo solictado por el ABG. USMAR DE J. OLIVERO con el caracter de autos por ser Extemporanea de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
AL folios 364 del expediente, riela autos donde el tribunal fija nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos solicitada por apoderado de la co-demandada YENY RIVERO.
A los folios 367 y 368 del expediente, rielas actas mediante el cual se declararon Desiertos los actos de evacuación de testigos pautados em lãs horas señalas por este Tribunal.
A los folios 373 al 377 del expediente, riela escrito de Informes presentado por el ABG. LUIS A. ROSALES con el caracter de autos. Se ordenó agregar al expediente.
A los folios 379 al 410 del expediente, riela escrito de Informes presentado por el ABG. USMAR DE JESUS OLIVERO con el caracter de autos. Se ordenó agregar al expediente.
A los folios 412 al 418 del expediente, riela escrito de Informes presentado por la ABG. GRISLUZ K. VALERO O. con el caracter de autos. Se ordenó agregar al expediente.
Al folio 462 del expediente, riela auto donde ordena aperturar nueva pieza, que se denominará pieza Nº 02 y su foliatura será correlativa a partir del folio 463.
Em fecha 05-04-2017 se recibibió escrito de Observación a los informes presentado por el ABG. USMAR DE J. OLIVERO. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia en la presente causa.
CUARDENO DE COTEJO
A los fólios 1 y 2 riela copia certificada del auto donde el Tribunal en su oportunidad legal, admitió las pruebas presentadas por el ABG. USMAR DE J. OLIVERO.
Al folio 04 del expediente, riela Acta de donde se llevó a cabo el Acto de nombramiento de expertos en el cuaderno de cotejo.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela Acta de juramentación de los expertos designados en La presente causa.
A los fólios 18 al 29 del expediente, riela escrito de Informe Pericial junto recaudos anexos presentado por los ciudadanos VICTOR M. LABRADOR R., PEDRO W. LLOVERA HURTADO y ANTONIO J. LEON S. con el caracter de expertos.
Al folio 41, riela auto donde se dejó constancia que venció el lapso probatório en relación a la incidencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Fraude Procesal incoada por el Abogado Usmar de Jesús Olivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 48.778, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 18.016.455, en contra de los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EGDUAR ANTONIO OLIVAREZ RIVERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.875.299 y 18.328.834 respectivamente, la cual alega en su escrito libelar “ Consta en instrumento “B” en copias certificadas fotostáticas legibles expedidas por el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, a cargo del Registrador Público titular Abog. Catalino Antonio Chirinos Canelon, con persona autorizada Abog. Carmen Ramona Braca, escribiente III, C.I: 12.205.562, en ciudad de Nutrias, el 10 de agosto del 2.015, que existe apariencia de instrumento público donde se dice que mi representado PEDRO ALBORNOZ, cede el 50 % de los derechos que le pertenecen como propietario a la ciudadana YENY RIVERO, de un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Mitsubichi, Clase: Automóvil, Modelo: P04WSRPL, Placas: XOX346, Serial de Carrocería: P04WSRPLECB0285, Serial del Motor: KV9784, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1.991, Color: Gris, 50 % que dice que le pertenece según documento autenticado en la ciudad de Nutrias, el 5 de Febrero del año 2.015, bajo el No.- 35, folios 134 al 137, del protocolo primero, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil quince (2015) y a su vez dice que dicho vehiculo le pertenece a PEDRO ALBORNO, según consta en documento debidamente autenticado por ante LA Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, San Francisco, anotado bajo el No.- 27,tomo 16 de fecha 17 de febrero del año 2.012, dándole al vehiculo un valor de Bs.160.000,oo y al precio de la cesión de derechos un valor de Bs.80.000,oo los cuales declara que PEDRO ALBORNOZ, recibió en ese acto de manos de la ciudadana a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de circulación de circulación legal, luego RIVERO YENY ZUKLIRMA, declara que aceptó la cesión de derechos la fecha de su autenticación ( 5 de febrero del año 2.015) y firman al pie del documento Pedro Albornoz- Cedente y firma ilegible_ El Cesionario.
Luego aparece nota de autenticación de fecha 5 de febrero del 2.015, bajo el No.- 35, folios 134 al 137, de protocolo tercero, tomo primero, principal duplicado, del primer trimestre del año dos mil quince ( 2.015) donde el Notario Certifica que el documento fue redactado por el Abog, Roiber Braca, Inpreabogado No 198.968 “Presentado para su autenticación y devolución. Presentes sus otorgantes: PEDRO ALBORNOZ ABREU Y YENY ZULIRMA RIVERO…… Alos fines de los hechos contenido en este libelo de demanda alego contundentemente que mi representado PEDRO ALBORNOZ, C.I. 18.016.455, en relación al documento “B”, cesión de los derechos del 50 % del vehiculo de su propiedad no existen los siguientes hechos: jamás acudió ni estuvo en la ciudad de Nutrias el 5 de febrero del 2.015, para otorgar ese documento. Jamás compareció y nunca estuvo el 5 de febrero del 2.015, en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas para ceder a YENY RIVERO el 50 % del derecho del vehiculo de su propiedad…. Jamás estampó su firma como PEDRO ALBORNOZ, ni en el texto del documento redactado que aparece en la parte final al margen izquierdo como El cedente Pedro Albornoz, ni tampoco estampo su firma en la nota de autenticaciones del 5 de febrero del 2.015… jamás declaró ante el Registrador con Funciones Notariales que el contenido de ese documento sea cierto y que las firmas estampadas como Pedro Albornoz sean de el ya que no son de su puño y letra… Elementos constitutivos del fraude que continuación señaló: La adquisiòn del 50% del vehiculo por parte de YENY RIVERO, sin la presencia, sin la firma y sin huellas dactilares de PEDRO ALBORNOZ, lo que hace inexistente el contrato de cesión por ausencia total de la existencia de tal contrato y del otorgamiento por parte de pedro albornoz… Ausencia física y real de pedro Albornoz en la Notaria de ciudad de Nutrias en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, el día 5 de febrero del 2.015, en el otorgamiento del documento de cesión. La utilización de esta cesión del 50 % del vehiculo por parte de YENY RIVERO, para entregárselo en original al actor EGDUAR OLIVARES, firmándole una letra de cambio por Bs. 250.000,oo, para que la demandara por cobro de bolívares por intimación, para una vez intimada no comparecer mas y no compareciendo más a juicio quedara firme el auto de intimación y se procediera a la ejecución, embargo ejecutivo, remate y adjudicación para quitarle así la propiedad y posesión del vehiculo a PEDRO ALBORNOZ, pasando de YENY RIVERO, por proceso fraudulento al actor Egduar Olivares quien a su vez remató el 100 % del vehiculo con su sola actuación en el proceso, siendo en lo adelante el único poseedor y propietario, por entregárselo así el tribunal… La intimada YENY RIVERO, fue la única persona que compareció a la Notaria de ciudad de Nutrias, Estado Barinas, APRA gestionar, trasmitir y obtener el documento de cesión del 50% del vehiculo… El decreto de intimación se dictó el 6 de febrero del 2.015 y el día 25 de febrero del 2.015, se intimo a YENY RIVERO, sin oposición quedando firme el auto de intimación con fuerza de cosa juzgada, sin que la intimada haya dado cumplimiento voluntario… El abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA, actúa como abogado asistente del actor EGDUAR OLIVARES,, en diligencia del día 11 de mayo del 2.015, pidiendo el cambio de depositario del Estacionamiento “ EL MULTIPLE” para la ciudadana Fanny Pérez y actuó a su vez como Perito Avaluador del vehiculo.. Actuando simultáneamente en esta causa como asistente del actor y como perito avaluador… El actor EGDUAR OLIVARES, practicado el embargo ejecutivo el día 27 de julio del 2.015, el día 14 de agosto del 2.015, pidió la publicación de los tres (3) carteles para remate, practicándose el Remate el día 29 de octubre del 2.015, procediéndose al remate y adjudicación del vehiculo al actor EGDUAR OLIVARES, sin justiprecio, como ordena el articulo 556 del código de procedimiento civil….. En esta causa nunca existió el justiprecio, el único valor aproximado que se le dio al vehiculo en esta causa es de parte interesad por Bs 160.000,oo, así: la intimada YENY RIVERO, cuando llevo el documento para autenticarlo el día 5 de febrero del 2.015, el perito avaluador JOSE MANUEL PADRON SILVA, el día 27 de julio del 2.015 y el Tribunal en el acto de remate el día 29 de octubre del 2.015, pero jamás hubo justiprecio, no existiendo ningún acto valido en lo adelante. El valor del vehiculo en Bs. 160.000,oo y el precio del 50 % del mismo9, fue concertado durante todo el juicio por la intimada, por el perito avaluador y por el remate y adjudicación, sin justiprecio de los peritos, estando todo fríamente calculado par que el vehiculo pasara a ser única y exclusiva propiedad y posesión del actor con exclusión de PEDRO ALBORNOZ….”
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO alegó “Es falso y en consecuencia, niego rechazo y contradigo que mí poderdante haya estado en un FRAUDE PROCESAL siendo el objeto de la presente demanda. Sostiene la parte actora que “el día 05 de febrero del 2.015, a través de un documento de cesión del 50 % de un vehiculo….mediante Notaria Pública de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas donde mi poderdante YENNY ZULIRMA RIVERO, recibe en cesión el mencionado vehiculo de parte del Demandante Pedro Albornoz Abreu donde rechaza la firma, huella y la protocolización del mencionado instrumento de compra-venta. Que entre otras cosas difícil de entender……en el libelo de la demanda expresa el Abogado demandante que se le declare con lugar la demanda de fraude procesal y la inexistencia real del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, pero es que de la revisión del como ha expresa del escrito libelar no se explica contundentemente el porque se persigue un fraude procesal a mi defendida… cuando la parte demandante no ha expresado en razón de que mí defendida tenia el uso, goce, disfrute y disposición de forma pacifica el vehiculo objeto de la presente demanda…. Además no se menciona que la verdadera dueña del vehiculo….le pertenece a mi representada ya que se lo vendió en dos partes un 50 % por medio de un documento particular y el otro 50% ante la Notaria Pública, con la gran particularidad que tanto el documento privado como el público fueron visados por el mismo abogado Roiber Braca,…. El demandante sabe y le consta que el mencionado vehiculo lo compro mi representada y lo puso a su nombre ya que mí defendida estaba en proceso de divorcio pero que el dinero con que se compró era de mí defendida y que pago el vehiculo lo realizo con un (1) cheque de gerencia de un dinero que salio de la cuenta de mi representada; todos estos elementos se demostraran durante el juicio y en la fase probatoria……”
En este mismo orden el Apodera judicial de la parte co-demadanda Egduar Antonio Olivares Rivero alego: Al respecto observo a este honorable Tribunal que la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, en virtud de mantener una deuda a través de una letra de cambio de fecha vencida, mi poderdante la intimo al pago de la mencionada deuda a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, la cual fue debidamente intimada en fecha 25/02/2.015, con el fin de que ejerciera las defensas que creyera conveniente, defensas estas que son potestativa de las partes realizarlas… no se pude acusar a mi poderdante de fraude, en virtud de que activo el estamento jurídico a través de la Jurisdicción de los Tribunales competentes .. por la falta de pago de la deuda contraída, proceso este que siempre estuvo lleno del mas absoluto derecho a la defensa y debido proceso, así mismo quien hoy demanda a mi poderdante es un tercero ajeno a este proceso, es por tal motivo que no se configura este requisito en este proceso…… como ya se ha expresado la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, tenia pleno conocimiento de juicio que se seguía en su contra, nunca el tribunal de la causa o la parte demandante para ese entonces EGDUAR ANTONIO OLIVARES, mi poderdante, le ocultó algún acto procesal en todo el tramite del mencionado expediente con el fin de perjudicar impidiendo se administre justicia correctamente, siempre todo el tramite estuvo ajustado a derecho… es por ello en lo que respecta al expediente No. 15-5944 nomenclatura del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de estas circunscripción Judicial, no existió ningún tipo de vicio para que hoy mi cliente sea demandado por fraude procesal…. Razones estas para que no pueda evidenciarse fraude algún o vicios en cuanto a lo que describe la parte actora en su libelo, habida cuentas que la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, no comparece en el lapso destinado a tales efectos, para realizar su oposición respectiva o acreditar haber pagado, pero es de hacer notar a la parte demandante que es una facultad de la parte si comparece o no al órgano Jurisdiccional competente que la esta llamando, está en la parte demandada si contradice, en virtud de estar formalmente intimada…, Después de eso y que quedara firme el decreto intimatorio, EL Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, realizó todos los tramites y procedimientos que hubieron lugar y según los establece la norma adjetiva civil en lo que respecta al caso concreto, hasta llegar a la adjudicación directa del bien, tanto así como que con la adjudicación del bien que hoy expresa la parte demandante que se hizo fraudulenta, la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, adeuda cierta cantidad de dinero, en virtud de que el bien no alcanzaba para cubrir la cantidad adeudada de la cual había sido intimada…. Pero es que de la revisión del como se ha expresa del escrito libelar no se explica contundentemente el porque se persigue un fraude procesal a mi defendido EGDUAR ANTANIO OLIVARES, ya que se realizaron todos los tramites conforme a derecho se refiere en el exp No.- 15-5944… Razón de que el vehiculo que fue objeto de la entrega por el juicio que mi representado le incoara a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, era solo de su propiedad y por tal motivo fue que se realizaron los tramites procesales en el tribunal Primero.. Para que se me fuera adjudicado, por un aparte la deuda que la ciudadana Yeny Zulirma Rivero mantenía con mí representado…..”
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Consignó copia original del poder otorgado por el demandante al abogado Usmar Olivero marcada con la letra “A”. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio ya que la misma no forma parte del punto controvertido.-
Promovió copias certificadas del documento de cesión de derecho, marcado con la letra “B”, en el Registro Público con funciones Notariales, Autenticado bajo No. 35, folios 134 al 137, de protocolo tercero, tomo primero principal y duplicado, del primer trimestre del año 2.015. Esta juzgadora no se pronunciará sobre su valoración si no en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
Promovió copias certificadas del expediente No.- 15-5944, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los co-demandados, marcado con la letra “ D y E”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió la prueba de experticia de Cotejo. Esta juzgadora se pronunciará sobre su valoración en la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
Promovió y ratifico las copias certificadas del expediente No.- 15-5944, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C” al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, sobre los particulares señalado en la prueba. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió los instrumentos públicos marcados con las letras “ D y E” del libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió y ratifico copias certificadas del expediente del documento de cesión de derecho, marcado con la letra “B”, en el Registro Público con funciones Notariales, Autenticado bajo No. 35, folios 134 al 137, de protocolo tercero, tomo primero principal y duplicado, del primer trimestre del año 2.015. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue analizada para ser valorada en la motiva del fallo. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de compra venta entre el ciudadano Jondry José Carbonell Rincón y Pedro Albornoz Abreu, del vehiculo objeto a la presente acción, marcado con la letra “A”, Notariado en la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No.- 27, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 17 de febrero del 2.012. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del acta de matrimonio, entre el ciudadano Edgar Nicolas Medina y la Ciudadana Yeny Zulirma Rivero, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no fue impugnada en su adversario en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.-
Promovió la prueba de Informe al Jefe de Coordinación Policial Apure y al CICPC. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no se admitieron las mismas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA YENY ZULIRMA RIVERO
En la contestación a la Demanda:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso Probatorio:
Promovió original del Documento privado de la Cesión de derecho, marcada con la letra”A”. Esta juzgadora no se pronunciará sobre su valoración si no en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
Promovió copias certificadas del documento de cesión de derecho, marcado con la letra “B”, en el Registro Público con funciones Notariales, Autenticado bajo No. 35, folios 134 al 137, de protocolo tercero, tomo primero principal y duplicado, del primer trimestre del año 2.015. Esta juzgadora considera que la mismas van hacer valoradas al momento del análisis de la sentencia por cuanto dichas pruebas son relevantes para su pronunciamiento. Y así se decide.
Promovió copia fotostática del documento de compra venta entre el ciudadano Jondry José Carbonell Rincón y Pedro Albornoz Abreu, del vehiculo objeto a la presente acción, marcado con la letra “C”, Notariado en la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No.- 27, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 17 de febrero del 2.012. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió original de Certificado Medico Sanitario del demandante y Rif fiscal y boleta de citación, marcados con las letras “D, E y F”. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido. Y así se decide.-
Promovió tomas fotográficas, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no se esta en discusión si había unión concubinaria entre Pedro Albornoz y Yeny Rivero. Y así se decide.-
Promovió testimonial de los ciudadanos: Júnior Humberto Rondon Loreto, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 24.518. 812.
Miriam Cristina Hernández, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.876.865. Esta juzgadora no les da valor a los anteriores testigos por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Informe, al SENIAT, a fin de que informe ante esta instancia si el ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, como hace constar en la dirección del RIF personal del demandante para la fecha 17 de mayo del 2.013, Rif No.- 18016455-0, que señala como domicilio vereda 28, casa No. 08, Urb. Terrón Duro, siendo la misma dirección de mí poderdante, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no se esta en discusión si había unión concubinaria entre Pedro Albornoz y Yeny Rivero. Y así se decide
Promovió informe al SENIAT, solicitando cual es la dirección fiscal para la fecha 17 de mayo del 2.013, de su poderdante YENY ZULIRMA RIVERO, y al consejo Comunal de Terrón Duro, que informe el domicilio de la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO. Esta juzgadora considera que aunque el apoderado de la demandada consigno diligencia en la que confiesa que la dirección del ciudadano Pedro Abelardo Alborno es el domicilio de la ciudadana Jenny Rivero, considerando que no se le da valor probatorio por cuanto no son útiles para probar los hechos controvertidos o de interés en el proceso, es decir no están relacionados con el objeto litigioso, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Promovió informe SUDEBAN par que envíe los movimientos bancarios desde enero del 2.010 hasta diciembre del 2.012, de los ciudadanos Pedro Albornoz y Yeny Zulirma Rivero, al Banco del Tesoro en la cuenta No.- 01630228712283003895 del año 2.012, donde se refleja la compra de un cheque de gerencia con lo cual el demandante compro el vehiculo señalado a los autos. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el titular del documento de propiedad del vehiculo reposa sobre el ciudadano Pedro Albornoz, en tal sentido no se discute de donde emano el dinero para la compra del vehiculo objeto de la litis.
Promovió las Posiciones Juradas de Yeny Zulirma Rivero y Pedro Albornoz. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal el cual riela al folio 339. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO.
En la contestación a la Demanda:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso Probatorio:
Promovió copias certificadas del expediente No.- 15-5944, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C” al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada, conforme al principio de la comunidad de las prueba ya que las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Y así se decide.-
Ratifico el merito favorable de lo expuesto en la contestación.
Promovió la prueba de indicios y Presunciones, esta juzgadora considera que lo que se pretende probar no tiene significación probatoria con respecto al hecho que se debate, por cuanto no existe una conexión lógica entre ellos, de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil.
Ahora bien esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Determina el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2.001, exp No.- 00-1723la cual enmarco” En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”
En este orden tenemos que el procesalita Ricardo Henríquez la Roche comenta que “El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos mas significativos del proceso: La introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia.
En el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se requiere que surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza para ser declarado como tal.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer los demandados en la contestación; En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó que existe apariencia de instrumento público donde se dice que su representado PEDRO ALBORNOZ, cede el 50 % de los derechos que le pertenecen como propietario a la ciudadana YENY RIVERO, de un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Mitsubichi, Clase: Automóvil, Modelo: P04WSRPL, Placas: XOX346, Serial de Carrocería: P04WSRPLECB0285, Serial del Motor: KV9784, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1.991, Color: Gris, 50 % que dice que le pertenece según documento autenticado en la ciudad de Nutrias, el 5 de Febrero del año 2.015, bajo el No.- 35, folios 134 al 137, del protocolo primero, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil quince (2015) y a su vez dice que dicho vehiculo le pertenece a PEDRO ALBORNO, según consta en documento debidamente autenticado por ante LA Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, San Francisco, anotado bajo el No.- 27, tomo 16 de fecha 17 de febrero del año 2.012, dándole al vehiculo un valor de Bs.160.000,oo, alegando contundentemente PEDRO ALBORNOZ, C.I. 18.016.455, en relación al documento “B”, que consiste como se dijo anteriormente en la cesión de los derechos del 50 % del vehiculo, a su decir no existen los siguientes hechos: jamás acudió ni estuvo en la ciudad de Nutrias el 5 de febrero del 2.015, para otorgar ese documento. Jamás compareció y nunca estuvo el 5 de febrero del 2.015, en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas para ceder a YENY RIVERO el 50 % del derecho del vehiculo de su propiedad, Jamás estampó su firma como PEDRO ALBORNOZ, ni en el texto del documento redactado que aparece en la parte final al margen izquierdo como el cedente Pedro Albornoz, ni tampoco estampo su firma en la nota de autenticaciones del 5 de febrero del 2.015… jamás declaró ante el Registrador con Funciones Notariales que el contenido de ese documento sea cierto y que las firmas estampadas como Pedro Albornoz sean de el ya que no son de su puño y letra.
Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto que la parte demandante desconoció el documento publico arguyendo que jamás estampo su firma alegando que no son de su puño y letra, lo cual lo hizo en el lapso de contestación, la parte actora para demostrar que no es autentico el contenido del instrumento público, promovió la prueba de cotejo la cual se practicó de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojo que “ las firmas cuestionadas del texto de PEDRO ALBORNOZ que aparecen como cedente del documento de cesión de derechos antes descrito, y la firma del otorgante con el mismo texto se observa que su Autenticación por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sosa del Estad Barinas, marcado con la letra “B” han sido producida por una misma persona, así mismo los expertos determinaron que el documento objeto de la controversia han sido emanado por una persona distinta a PEDRO ALBRONOZ ABREU y que consisten en IMITACIONES aproximadas de la firma autentica de PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, titular de la cedula de identidad NO.- 18.016.455 y por lo tanto NO SON AUTENTICAS”.
En el caso sub yudice, es preciable para esta juzgadora que el contenido del documento al quedar desconocido, arrojando la experticia no ser la firma del ciudadano Pedro Albornoz, es decir no son AUTENTICAS las firmas, esta jurisdicente no le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por no ser fidedigno el mismo y por ser considerado falso. Y así se decide.-
En este orden el apoderado judicial de la parte Co- demandada ciudadana Yeny Zulirma Rivero, alega en su contestación que el demandante de autos le cedió el 50 % del vehiculo antes indicado, mediante documento, marcada con la letra ”A” en el escrito de promoción de prueba y el mismo fue desconocido en su contenido y firma por el demandante, el cual esta instancia declara extemporáneo el desconocimiento realizado de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de enero del año 2.017. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso en marras el apoderado judicial de la parte demandante tenia que demostrar la autenticidad del contenido del instrumento Privado, ya que los documentos privados no valen por si mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documento públicos, no obstante gozan de la presunción de veracidad, de manera que contra quien se oponen tienen la carga de pronunciarse si lo admiten o lo rechaza. Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes, de manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se opone pierde su eficacia probatoria, esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocido para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia jurídica.
De manera que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, de la prueba instrumental privada, en tal sentido al quedar reconocido el documento privado de cesión de derechos sobre el 50 % del vehiculo objeto de la presente acción esta juzgadora le da valor probatorio y en consecuencia lo tiene como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, alega el co-demandado Egduar Antonio Olivares en su contestación “la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, en virtud de mantener una deuda a través de una letra de cambio de fecha vencida, mi poderdante la intimo al pago de la mencionada deuda a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, la cual fue debidamente intimada en fecha 25/02/2.015, con el fin de que ejerciera las defensas que creyera conveniente….por la falta de pago de la deuda contraída, proceso este que siempre estuvo lleno del mas absoluto derecho a la defensa y debido proceso, así mismo quien hoy demanda a mi poderdante es un tercero ajeno a este proceso, es por tal motivo que no se configura este requisito en este proceso……..de la revisión del como se ha expresa del escrito libelar no se explica contundentemente el porque se persigue un fraude procesal a mi defendido EGDUAR ANTANIO OLIVARES, ya que se realizaron todos los tramites conforme a derecho se refiere en el exp No.- 15-5944… Razón de que el vehiculo que fue objeto de la entrega por el juicio que mi representado le incoara a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, era solo de su propiedad y por tal motivo fue que se realizaron los tramites procesales en el tribunal Primero.. Para que se me fuera adjudicado, por un aparte la deuda que la ciudadana Yeny Zulirma Rivero mantenía con mí representado….”
Es de observar esta sentenciadora, que con la interposición de la causa No.- 15-5944 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se hizo mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, mediante el cual el ciudadano Egduar Antonio Olivares parte demandante quien a su vez se le adjudico por ser el único postor, como único propietario, sirviéndole de titulo de propiedad del vehiculo en mención, considerando que dicha actuación en el juicio antes indicado, fue realizado mediante fines distintos con el único propósito de apropiarse del bien, consumando con ello actuaciones fraudulentas por parte del ciudadano Egduar Olivares. Y así se decide.-
En yuxta posición, se declara inexistente jurídicamente el anterior documento y en consecuencia considera quien aquí juzga de conformidad a lo anterior constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuaron los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EDUAR ANTONIO OLIVAREZ RIVERO, por actuar con maquinaciones y artificios en el curso del juicio contentivo de cobro de bolívares en el expediente No. 15-5944 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción judicial, aunado al lazo de consaguinidad que los une para si fingir oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; de igual modo actuaron con colusión en el juicio de cobro de bolívares, por lo cual considera quien aquí juzga que existe una simulación procesal, que se configura como un fraude procesal, por cuanto es utilizado el proceso con fines diversos, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia. Enmarcado en lo anteriormente comentado sobre la procedencia del Fraude Procesal, solo sobre el 50% del vehiculo in comento es decir sobre la cesión a que se contrae el documento, en el Registro Público con funciones Notariales, Autenticado bajo No. 35, folios 134 al 137, de protocolo tercero, tomo primero principal y duplicado, del primer trimestre del año 2.015, de fecha 05 de febrero del citado año. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, en el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, y del examen exhaustivo que se realizó de los hechos alegados y probados por la accionante, se ha hecho evidente en este procedimiento para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción, en consecuencia se declara Fraude Procesal interpuesto por el Ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, en contra de los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EDUAR ANTONIO OLIVAREZ RIVERO, ambos plenamente identificados. Así se decide.-
En sintonía con lo anterior, al existir fraude procesal en los términos antes expuestos, se tiene como propietario al ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, del vehiculo de las siguientes características: Marca: Mitsubischi, Clase: Automóvil, Modelo: P04WSRPL, Placas: XOX346, Serial de Carrocería: P04WSRPLECB0285, Serial del Motor: KV9784, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1.991, Color: Gris, solo en un 50 % del valor del mismo por los razonamientos antes esbozados, y a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO en un 50 % de la totalidad del valor del bien por lo ya decidido anteriormente, atención a lo anterior que el ciudadano Egduar Olivares Rivero no es propietario del vehiculo obtenido la titularidad del bien mediante fraude procesal aquí declarado. Y así se decide.-
En aplicación a lo anterior se ordena oficiar al Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en Ciudad de Nutrias a fin de que estampe la nota marginal en dicho documento, de igual modo se ordena notificar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción judicial del fraude cometido, y a la Fiscalia del Ministerio Pública a fin de que apertura una averiguación penal en contra de los demandados una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada el ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.455, por medio de su apoderado judicial ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.778, en contra de los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EDUAR ANTONIO OLIVAREZ RIVERO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio Por Cobro de Bolívares por Intimación que fuera interpuesto por el co-demandado EDUAR ANTONIO OLIVAREZ RIVERO, en contra de la Ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, en el expediente No. 15-5944 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción judicial por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.
TERCERO: Se tiene como propietario al ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, del vehiculo de las siguientes características: Marca: Mitsubischi, Clase: Automóvil, Modelo: P04WSRPL, Placas: XOX346, Serial de Carrocería: P04WSRPLECB0285, Serial del Motor: KV9784, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1.991, Color: Gris, solo en un 50 % del valor del mismo por los razonamientos antes esbozados, y a la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO en un 50 % de la totalidad del valor del bien, atención a lo anterior el ciudadano Egduar Olivares Rivero no es propietario del vehiculo, obteniendo la titularidad del bien mediante fraude procesal aquí declarado.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en Ciudad de Nutrias a fin de que estampe la nota marginal en dicho documento, de igual modo se ordena notificar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción judicial del fraude cometido, y a la Fiscalia del Ministerio Pública a fin de que apertura una averiguación penal en contra de los demandados una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas a las partes Co-demandadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
|