REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6.921.
SENTENCIA:
DEMANDANTE: EMIGDIO MANDON QUINTERO.
DEMANDADO: ABOU BAKR MOURAT NAIEF.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28-09-17 se recibido la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de nueve (09) folios útiles y recaudos anexos marcados con la letra “A” hasta la “D”, instaurado por el ciudadano: EMIGDIO MANDON QUINTERO, plenamente identificado en autos debidamente asistido por los abogados en ejercicio DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADOS Y NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ.-
Estimo la presente acción por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (10.500.000,00BS).
A los folios 41 al 42, consta auto de fecha 03-10-2017 donde este tribunal admite la presente demanda y ordena librar edicto a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento.
Al folio 43, consta acta de fecha 09-10-17, a través de la cual hace entrega del edicto a la Abg. DEISY QUERALES.
Al folio 44, consta diligencia de fecha de 13-10-17, presentada por los abg(s) QUERALES ALVARADO DEISY MILAGROS y CORDOBA MARTINEZ NAUDIS RAMON, mediante el cual solicita se libre boleta de emplazamiento al ciudadano: ABOU BAKR MOURANT NAIEF; en fecha 18-10-17, se ordeno librar boleta de emplazamiento a la parte demandada, según folios del 45 al 46.
Al folio 47 al 51 consta diligencia de fecha 15-11-17, mediante el cual la parte demandada consigna poder otorgado al Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.
Al folio 52, consta diligencia de fecha 17-11-17, a través de la cual el Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, con el carácter de autos, se da por notificado en nombre del demandado; en esta fecha se ordena agregar a los autos y se le tiene por notificado a partir del 15-11-17, según folio (53).
Al folio 54, consta escrito de cuestiones previas de fecha 13-12-17, presentado por el Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, con el carácter de autos; en esta misma fecha se ordena agregar a los autos, según folio (55).
Al folio 56, consta auto de fecha 14-12-17, por medio de la cual el Tribunal deja constancia que ha vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
Al folio 57, consta auto de fecha 08-01-18, por medio de la cual se declara abierto la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes tengan la oportunidad de promover y evacuar las pruebas en relación a la incidencia.
Al folio 58 al 66, consta escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia, de fecha 17-01-18, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante; en esta misma fecha, se ordena agregar a los autos, según folio 67.
A los folios 68 al 71, consta actas de fecha 18-01-18, mediante el cual se declara Desiertos, el acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandante.
Al folio 72, consta escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia, de fecha 18-01-18, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; en esta misma fecha se agrego a los autos y se admitió las promovidas en el presente escrito, según folio 73.
Al folio 74, costa auto de fecha 19-01-18, a través de la cual se deja constancia que ha vencido el lapso de ocho (08) días de promoción de pruebas, en relación a la incidencia cursante en la presente causa.
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la parte demandada, en la persona de su Apoderado judicial Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA , inscrito en el IPSA bajo el No.- 105.584, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que la opuesta esta relacionada con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, concatenada en el ordinal 4 y 5 del mencionado articulo.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, el demandado señalo” Esgrime el demandante que mí representado es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Los Corrales… y según el por haberlo ocupado por mas de veinticuatro años (24) años, demanda a mi mandante en su condición de propietario para que este convenga o en su defecto sea declarado así por este juzgado, como único y exclusivo propietario del inmueble y las bienhechurias sobre el construidas, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, siendo el caso que no acompaña a la demanda el documento de propiedad que acredite a mi mandante como propietario del inmueble que pretende le sea adjudicado, incurriendo así, en franca violación de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que dicho documento es fundamental para su pretensión, pues en el, se basa su solicitud pero no consta en el expediente tal documento… .
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal para proceder a subsanar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, el cual no la subsana en el lapso de ley en consecuencia a ello este tribunal tiene como no subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.
Pruebas de la parte Demandante
Documentales:
Promovió original de constancias, marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emigdio Mandon Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.382.115
José Justino Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.141.989.
Julia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.669.509.
Ivan Antonio Rivas, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.671.963. Esta juzgadora no les da valor a los referidos testigos por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
Promovió libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 08. El cual esta juzgadora considera que el merito favorable de los autos no son objetos de pruebas.
Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relacionadas con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO ACUMULACIÒN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78, concatenado co el ordinal 6 del articulo 340 eysdem
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
En este orden, La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que el demandante no determino con precisión en el libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que el demandante no consigno el documento de propiedad que acredita al demandante como propietario del inmueble que se pretende le sea adjudicado, esto en sintonía con lo anterior a criterio de esta juzgadora, todos los documentos que acredite como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, tal como lo establece la norma en relación a los juicios declarativos de prescripción.
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente no consignó con el libelo de demanda, el documento en que se fundamenta la pretensión, tal como es documentos que acredite como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción y siendo este documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
Así mismo, señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a las que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados..
De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
En consonancia con lo anterior, al caso se marras, se observa que al tratarse de una demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se requiere que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; por lo que se infiere que no se dio cumplimiento a éste Precepto legal, razón por la cual la alegada Cuestión Previa, debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el IPSA bajo el No.- 105.584. Prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 y a tales efectos la parte demandante, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 350 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:45 p.m, del día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mi Dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria
Abg. Dalis Agüero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original.
La Secretaria,
Abg. Dalis Agüero
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