REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6855

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG.

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21-02-17 fue recibida por distribución la presente demanda de REIVINDICACION, admitida la misma en fecha 24-02-17, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.148, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.152.743.
Al folio 27, corre inserto auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, librándose para ello las boletas respectivas.
Al folio 30, corre inserto poder apud-acta presentado por la parte accionante ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, conferido al abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA.
Al folio 31, corre inserto auto donde se ordena agregar al expediente el poder presentado por la parte accionante.
Al folio 32, cursa diligencia presentada por la parte demandante, consignado los emolumentos a los efectos de materializar las citaciones ordenadas.
Al folio 39, cursa consignación del alguacil del tribunal donde consigna boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, en virtud de que se negó a recibir la misma.
Al folio 46, cursa consignación del alguacil del tribunal donde consigna boleta de emplazamiento librada al ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, en virtud de que se negó a recibir la misma.
Al folio 47, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación por secretaria de los demandados de autos.
Al folio 48, cursa auto del tribunal donde se acuerda la notificación por secretaria de los demandados de autos, librándose las respectivas boletas.
Al folio 51, cursa constancia de la secretaria del tribunal donde manifiesta la práctica de las notificaciones en la morada de los codemandados de autos.
Al folio 52, cursa poder apud-acta consignado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, conferido al abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inpreabogado N° 53.176, el cual se agrego a los autos como consta al folio 53.
A los folios 54 al 68, cursa escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por la parte demandada.
Al folio 77, cursa auto donde se ordeno agregar a los autos el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada.
Al folio 78, cursa auto donde se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y vista su reconvención.
Al folio 79, cursa auto del tribunal donde se libra edicto, ordenándose publicación.
A los folios 81 al 83, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por Carmen A. Blanco España, se agrego a los autos, como consta al folio 84.
Al folio 85, cursa constancia de la secretaria del tribunal donde hace entrega del edicto para su publicación al Abogado Miguel Molina.
Al folio 86, cursa auto del tribunal donde se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
A los folios 87 al 92, cursa escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por el Abogado Ruben D. Peñalver, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 93.
Al folio 94, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Miguel Felipe Molina Y., se agrego a los autos como consta al folio 95.
Al folio 96, cursa auto del tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Ruben Dario Peñalver.
Al folio 100, cursa auto del tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Miguel Felipe Molina Yepez.
Al folio 104, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la entrega del oficio N° 317.
Al folio 106, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la entrega del oficio N° 316.
Al folio 107, cursa acta del tribunal donde se deja desierto el acto de testigo fijado para el dia 25-07-17.
A los folios 108 al 110, cursa acta de la declaración de la testigo Ramon Miguel Panezuela.
Al folio 11, cursa acta donde se declara desierto el acto de designación de experto.
A los folios 112 al 132, cursa actas de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en el juicio.
Al folio 133, cursa correspondencia que guarda relación con el expediente.
Al folio 134 al 138, cursa actas donde se declara desierto los testigos promovidos para el día 31-07-17.
Al folio 139, cursa diligencia presentada por el ciudadano Miguel A. Blanco, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Al folio 140, cursa auto del Tribunal, donde se provee lo solicitado al folio 139.
Al folio 141, cursa diligencia presentada por el Abogado Marcos Castillo, solicitando nueva oportunidad para los testigos promovidos por su defensa.
A los folios 142 al 151, cursan actas del tribunal de evacuaciones de testigos.
Al folio 152, cursa diligencia presentada por el abogado Miguel Felipe Yepez, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su defensa.
Al folio 153, cursa auto del tribunal donde se provee lo solicitado al folio 141.
Al folio 154, cursa diligencia presentada Ruben Dario Peñalver, solicitando la práctica de la materialización de citación de las posiciones juradas.
Al folio 155, cursa auto del tribunal donde se provee lo solicitado al folio 152.
Al folio 158, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia que la ciudadana Rosa Simona Acosta, se negó a recibir la boleta de citación.
A los folios 159 al 162, cursa actas de declaraciones de testigos promovidos en su oportunidad.
A los folios 163 al m164, cursa correspondencias las cuales guardan relación con el expediente.
A los folios 165 al 167, cursa actas del tribunal donde declara desierto los testigos promovidos en su oportunidad.
Al folio 168, cursa auto del tribunal donde ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Rosa Simona Acosta.
Al folio 170, cursa diligencia presentada por el Abogado Miguel Felipe Yepes, donde solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos declarados desiertos en su oportunidad.
A los folios 171 al 173, cursa actas de inspección judicial levantada por el tribunal.
Al folio 175, cursa acta del tribunal donde se deja constancia de la práctica de la notificación en la morada de la ciudadana Rosa Acosta.
Al folio 177, cursa constancia donde el alguacil hizo practica de la entrega de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Carmen Blanco.
A los folios 178 al 183, cursa actas de declaraciones de testigos promovidos en su oportunidad legal.
Al folio 184, cursa auto del tribunal donde fija oportunidad para la evacuación de los testigos solicitados por el Abogado Miguel Felipe Molina.
A los folios 185 al 190, cursa declaraciones de testigos promovidos en su oportunidad.
Al folio 191, cursa auto del tribunal donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se apertura el lapso de informes.
Al folio 192, cursa diligencia presentada por el Abogado Miguel Molina, donde consigna ejemplares de los diarios donde se demuestra la publicación del edicto librado en el juicio, se aguego a los autos como consta al folio 210.
Al folio 211, cursa diligencia presentada por el Abogado Miguel Molina, donde consigna ejemplar de diario. Se agrego a los autos como consta al folio 213 y se fijo el edicto en la cartelera del tribunal.
A los folios 214 al 225, cursa escrito de informes presentado por el Abogado Miguel Molina, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 226.
A los folios 227 al 235, cursa escrito de informes presentado por el Abogado Ruben Dario Peñalver, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 237.
Al folio 238, se dejo constancia que venció el lapso de informes y se apertura el lapso de observaciones.
A los folios 239 al 243, cursa escrito de observaciones presentado por el Abogado Ruber Dario Peñalver, se agrego al expediente como costa al folio 244.
Al folio 245, se dejo constancia que venció el lapso de observaciones, se dijo vistos y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.148, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.152.743, la cual alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro, ahora Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de agosto del año 1.991, registrado bajo el No.-56, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año, que soy legitima propietaria de un inmueble ( casa de habitación familiar y parcela de terreno) la cual fue construida sobre una extensión de terreno, que posterior a la venta antes señalada, compre al Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle Mucuritas, casa No.- 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de treinta y siete metros con sesenta y un centímetros (37,61 mts) de largo por nueve metros con ochenta y seis centímetros de ancho aproximadamente, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 18 de marzo del año 1.994, registrado bajo el No- 82, folios 139 al folio 143, protocolo primero, tomo tercero adicional, primer trimestre del citado año….Ahora bien, producto de una necesidad económica que se le presentó a mí madre ROSA MARIA ANDREA me ofreció en venta la vivienda o casa la cual hice alusión precedentemente y que constituye el objeto del presente litigio, sin embargo conviene con la misma que indiferentemente de ser yo la nueva propietaria, la misma continuara habitando dicho inmueble, pues al fin y al cabo era mi madre y la manutención de la misma casi en su totalidad corría por mí cuenta. Luego de transcurrir un tiempo considerable mi hermano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y su mujer ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cedulas de identidad Nos 8.152.743 y 6.943.008 respectivamente, me pidieron encarecidamente que los dejara habitar dicho inmueble con sus hijos, por que ellos no tenían donde vivir y además podían ayudar a mi madre en las labores de la casa, en la atención personal y que así le hacían compañía por que la misma vivía sola y como fueron motivos validos de forma razonable acepte a petición también de mí madre, sin embargo desde el mismo momento que se mudaron en el mes de agosto del año 2.000, fui muy claro y tajante con los dos al decirle “ Que vivirían en mi casa hasta el día en que mi mama falleciera…..a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, las cuales fueron infructuosa, por la intransigencia de mi hermano y su mujer y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesiòn a mí derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho antes expuestos, es que vengo a demandar….”
Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, el Apoderado judicial de los codemandados abogado Miguel Molina alego lo siguiente: “ No es cierto que en manera alguna, que la demandante y actora CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, sea legitima propietaria del inmueble constituido por la casa No.- 33, para uso de habitación familiar, ubicada en esta ciudad de San Fernando y específicamente en la calle Mucuritas en tanto que el único que fomentó y edificó el precitado inmueble fue mi representado….se corresponde con la realidad y de lo que dimana del señalado registro inmobiliario, que en fecha 18 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) se inscribió documento bajo el n..82, protocolo primero, tomo tercero adicional del primer trimestre del citado año, donde la demandante compró al Municipio San Fernando el terreno en el que se edificó la descrita casa..afirmándose en dicho libelo que en todos y cada uno de los linderos eran inexactos y erróneos, lo que indiscutiblemente tiene incidencia en este pleito reivindicatorio y con relación a uno de los elementos concurrentes y necesarios para que prospere ésta en derecho, atinente a la identidad de la cosa, entre el contenido de los protocolos y la realidad in situ….No es menos cierto ni menos aun inverosímil o posible, que la aspirada enajenante o vendedora, ciudadana ROSA MARIA ANDREA, en su condición de progenitora de la sedicente y pretendida adquiriente, continuase habitando la determinada casa N. 33 ubicada en la calle Mucuritas de San Fernando, luego de efectuada la negociación, por que en realidad, lo verdaderamente cierto es que mi representado en su condición de co- demandado y hermano de la actora el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, es quien habita desde hace mucho más de veinte años, esto es desde el mes de junio del año mil novecientos noventa ( 1982) aproximadamente a partir del 15 de junio, toda vez que fue el quien construyo, reitero y la ocupa ante todo el mundo, de forma legitima y ejerciendo la posesión con el animo de dueño… Es absolutamente falso y por eso lo niego categóricamente, que mi representado MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, le haya pedido a la actora encarecidamente que lo dejar vivir junto con sus hijos y esposa, en razón de que no tenían donde vivir, debido a que este siempre ha poseído la referida casa por que fue el quien precisamente la edificó y fomentó….tampoco es verdad y por argumento en contrario lo desconozco, por ser notoriamente falso que mi mandante haya comenzado a poseer mediante acuerdo verbal con la demandante, y supuestamente desde el año 2.000, porque lo cierto es, que éste construyó el inmueble y lo habita desde medidos del mes de junio de mil novecientos noventa (1982) específicamente desde el quince de junio, reitero y con todos los atributos concurrentes y necesarios de la posesión legitima a que se contrae el articulo 772 del Código Civil….No se corresponde con la realidad que la accionante en reivindicación haya agotado total e íntegramente la vía administrativa y que tampoco dicha circunstancias provenga de las instrumentales incorporadas a la demanda….toda vez que si bien es cierto se adjuntó la instrumental atinente al acto de la audiencia conciliatoria, la misma no constituye la providencia o resolución ex lege indispensable para accionarse en los tribunales de justicia… CAPITULO III DE LA PROHIBICIÒN DE ADMITIR DE LA ACON PROPUESTA POR NO HABERSE AGOTADO INTEGRAMENTE LA VIA ADMINSTRATIVA PREVIA… Debo observar que se adjuntó a la demanda de reivindicación el acta levantada en fecha catorce de febrero de este año dos mil diecisiete (2.017) y por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Apure ……en que no se agoto el tramite administrativo previo, a que se refiere el Decreto ley Cintra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, puesto que no se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión la determinada e indispensable resolución, y en tal aspecto es indiscutible el no agotamiento de la sede ejecutiva por ante la Superintendencia, en desconocimiento de los derechos e intereses de mis patrocinados…..LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PLEITO COMO CO DEMANDADA DE ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, debo declarar que mi mandante ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, no integra litis consorcio pasivo alguno en esta contienda judicial, por que al menos y de lo que se dedujo en la inconsistente pretensión reivindicatoria, no aparece ni mediante indicio grave, preciso ni concordante, ni menos aun por vía de mero declarativa jurisdiccional o documental en sede administrativa dimane el registro civil, donde se le tenga y haya constituya como única y legitima concubina vinculada mediante unión estable de hecho con mi otro poderdante y demandado de autos…..que como capitulo previo a la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, sea declarada con lugar la falta de cualidad de Rosa Simona Acosta Díaz como parte demandada para sostener el presente juicio, debido a lo determinado en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente….. DE LA FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE QUIERE REINVINDICAR EN ESTE PROCEDIMEINTO….evidenciándose como afirmase ex ante, no un simple error material, como quiere que se considere por la actora en su infundado escrito libelar, si no la mas que certera e indiscutible diferencia entre el aspirado documento primigenio de supuesta compra que fuera protocolizada y las verdaderas y únicas dimensiones que tiene el inmueble objeto del pleito, en atención incluso a un asédiense aclaratoria con el que se presenta una diferencia de cabida, que alcanza un cien por ciento.. cuestión indicativa de la inexistencia de identidad total y plena que alego y con apoyo en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil vigente y como defensa de fondo, que acredita la no concurrencia de éste elemento para que proceda en derecho la demanda…DE LA POSESIÒN LEGITIMA DEL CODEMANDADO MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA….para que prospere la acción reivindicatoria es la ocupación o posesión ilegal e ilegitima de los demandados que en este caso no ha tenido lugar por parte de ninguno de mis representados. Ya que de forma inexplicable por decir lo menos, se reconoció por la demanda que supuestamente se le permitió ocupar la casa N 33 de la calle Mucuritas aquí en San Fernando de Apure a Miguel Antonio Blanco Andrea….. DE LA MUTUA PETICIÒN POR VIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mi poderdante MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, es el exclusivo y legitimo poseedor del inmueble constituido por la casa No.- 33 para uso de habitación familiar, ubicada en ésta ciudad de San Fernando Estado Apure y específicamente en la Calle Mucuritas, desde el año mil novecientos noventa (1.982) y a partir de mediados del mes de junio estos es a partir del día quince (15) que fue el momento en que termino de edificarla… y en tal sentido lo evidenciará mediante disposición testimonial de los terceros que saben y les consta de su trabajo en la construcción de esta y en la etapa de pruebas de este pleito, donde reconvengo por prescripción adquisitiva de la propiedad en atención a lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil y los artículos 690 y siguientes eiusdem y el articulo 1977 del Código Civil….planteo reconvención en contra de mi mandante primigenia esto es, la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No.- 8.872.148, para que convenga o a ello sea condenada por ésta primero: reconocer que mi mandante ha sido quien edifico y construyo la descrita casa No.- 33….segundo: Que este ha poseído y ocupado el inmueble a partir del quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1982) que se corresponde en el momento en que terminó de construir……..”.
CONTESTACION A LA RECONVENCIÒN
Rechazo niego y contradigo EL UNICO alegato valido del mismo, que aunque es falso toda vez que no es cierto que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien es mi legitimo hermano haya construido o edificado la casa de habitación descrita en el presente proceso.. de igual forma NO ES CIERTO que dicho ciudadano es el exclusivo propietario y poseedor legitimo del inmueble desde el 15 de junio del año 1.982, que según su dicho fue la fecha en la cual termino de edificar el inmueble descrito, pues como lo señale en mi libelo de demanda, mi hermano MIGUEL ANTONIO BLANCO me pidió el favor que le permitiera mudarse transitoriamente a mi casa… hecho este que tuvo lugar en el mes de agosto del año 2.000…..por cuanto el reconvincente ha sido un poseedor precario a quien autorice para compartir la habitación..de quien en realidad vivía y acompañaba a mi madre era su mujer ROSA SIMONA ACOSTA y sus hijos, toda vez que mi hermano MIGUEL BLANCO siempre ha vivido en el fundo la vaca del sector Agua Verde del Municipio san jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, por lo tanto su condición siempre ha sido de poseedores precario, donde es importante resaltar que para el momento en que compre el inmueble a nuestra madre y posteriormente a la Alcaldía, EL SIEMPRE TUVO CONOCIMEINTO DE LOS ACTOS JURIDICOS Y NUNCA HIZO OPOSICIÒNA LOS MISMOS, esto significa que la única persona que hizo acto de poseedora legitima y propietaria de dicho inmueble, ante que yo, fue mi madre Rosa Maria Andrea quien había adquirido esa misma casa de habitación por compra que hizo a una tercera persona, como en efecto así fue resaltado en el documento de venta que ella me hizo, donde hace mención del tracto sucesivo de dicho inmueble, razones mas que suficiente para declarar sin lugar la temeraria e infundad reconvención propuesta por la parte demandada….. por cuanto el demandado reconvincente en el ejercicio de su mutua petición, no dio cumplimiento a los requisitos intrínsecos y de fondo que establece los numerales quinto y sexto del articulo 340 del Código de procedimiento Civil cuando no preciso las razones de hecho para subsumirla en los fundamentos de derecho en que baso su pretensión, no estableció conclusiones, no acompaño ningún medio de prueba para demostrar que los alegatos que por él expuesto son ciertos, es decir no existe instrumento alguno que permita ubicarlo como legitimado activo del derecho deducido…. Es valido alegar a mi favor este criterio jurisprudencial y declarar inadmisible dicha reconvención o en todo caso declararla sin lugar…”

En este orden este tribunal observa y analiza lo siguiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió original de planilla de liquidación y documento en original de compra venta, marcado con la letra “A” entre la ciudadana Rosa Maria Andrea Díaz y Carmen Adelaida Blanco, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Agosto de 1.991, bajo el no.- 56, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de treinta y siete metros con sesenta y un centímetros de largo por nueve con ochenta y seis centímetros de ancho, ubicada en la jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Casa de José jaspe, Sur: Casa de Iris Infante Este: casa de Carmen de González y Oeste: Que es su frente calle Mucuritas. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

Promovió documento en original de compra venta, marcado con la letra “B” entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y la ciudadana Carmen España, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 1.994, bajo el no.-82, folios 139 al 143 del protocolo primero, tomo tercero adicional, primer trimestre del citado año. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.
Promovió copia fotostática de la cedula catastral, emana de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió original de Aclaratoria y rectificación de linderos, marcado con la letra “ C”, debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 38, tomo 32 del protocolo de transcripción del año 2.016. Esta juzgadora se pronunciara al momento de la motiva de la presente sentencia por ser crucial en la misma.
Promovió original de solicitud de desocupación por ante el Coordinador de la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure y original del Acta de Audiencia, marcadas con las letras “ E y F” Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

En el lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
Promovió conforme al principio de la comunidad de las pruebas el documento de compra venta del inmueble objeto a la controversia, así como todas y cada una de las documentales anexas a la demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas ya que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Y así se decide.-
Alega promover en su escrito de pruebas recibos de pagos de impuesto de propiedad inmobiliaria de fecha 19 /1072.016 y recibo de caja, marcados con las letras “ G y H”, los cuales consta esta juzgadora que los mismos no guardan relación con los anexos marcados, motivo por el cual no redetermina su valoración.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar ante la Gerencia Comercial de Hidrollanos y Coorpolec, informe lo solicitado, a fin de constar su autenticidad consigna recibo de pago de hidrollanos y coorpolec, marcados las letras “ G y H”. Esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Juana Romelia Rodríguez Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.806.271 con domicilio en la Urbanización Santa Rosa San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor a su declaración por esta incursa en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, por haber sido cuñada de la demandante. Y así se decide.
Ramón Miguel Panenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.587.879, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser conteste en su declaración al deponer en su quinta pregunta¬¬¬¬¬¬¬ ¿Diga cual de las personas antes mencionadas, Vivian o viven en la calle mucuritas y desde hace cuanto tiempo? la cual contesto: La señora Rosa Maria, la señora Adelaida y su hermano, se que eran ellos los que Vivian allí desde hace mas de (40) años y en la repregunta Segunda: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano Miguel Antonio Blanco vive en esa casa? Contesto: Ya lo dije anteriormente desde el año 2.000, seguidamente se le repregunto en la tercera repregunta que se le formulo ¿ Diga el testigo por que dice usted Miguel, Adelaida y la mama de ellos viven desde hace 40 años en la referida casa? Bueno son una familia Vivian juntos yo llegue a los 7 años, horita tengo 67 años.
Juan Isaac Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.142.611, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser conteste en su declaración al deponer en su primera pregunta¬¬¬¬¬¬¬ ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ADELAIDA BLANCO, ROSA SIMONA ACOSTA, MIGUEL BLANCO y a la señora ROSA MARIA ANDREA, desde hace cuanto tiempo y por que los conoce? la cual contesto: A la señora Rosa Andrea hoy difunta la conozco desde hace muchos años, fui vecino de ella, y soy testigo que la casa que ellos tienen la compro el esposo de ella, papa de carmen Adelaida Blanco, ellos son varios hermanos, por ejemplo este señor Miguel Blanco vivía en el campo y casi nunca se la pasaba en la casa era la señora Adelaida que era la que se daba cuenta de los pormenores que pasaban en esa casa. Y en la repregunta Segunda: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO? Contesto: Ese señor yo no lo conozco.
Alba Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.151.924, con domicilio en el barrio 9 de diciembre, San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser conteste en su declaración al deponer en su novena pregunta¬¬¬¬¬¬¬ ¿para el momento de la muerte de la señora Rosa Maria Andrea y antes de dichos sucesos, conoce usted donde vivía o cual era la residencia de la misma? la cual contesto: En su casa. Y en la repregunta Quinta: ¿Diga la testigo desde cuando vive Adelaida Blanco en el 9 de diciembre? Contesto: No tengo conocimiento, ella estaba con su mama.
Fredis Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.360.306, con domicilio en el barrio 9 de diciembre San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor alguno por ser amigo intimo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Carmen Blasona Blanco Andrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.155.919, con domicilio en Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Víctor José Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.153.263, con domicilio en el barrio San Carlos, Maracay Estado Aragua. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Manuel Concepción Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.153.041, con domicilio en Mantecal Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Fredy Obal Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- .8.193267, con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
José del carmen Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- .8.152.672, con domicilio en la yeguera, guayabal Estado Guarico. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Manuel Salvador Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- .9.597.153, con domicilio en la urbanización Santa Rosa, Municipio Biruaca, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Ramón Concepción Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- .8.154.579. con domicilio en Camachero, Municipio san jerónimo de Guayabal Estado Guarico, Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Cruz Maria Blanco Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- .8.169.707, con domicilio en yeguera, Municipio san jerónimo de Guayabal Estado Guarico, Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo de las partes, en tal sentido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Posiciones Juradas, esta juzgadora en relación a la posición evacuad a la ciudadana Rosa Simona Acosta, considera quien aquí juzga que la valoración estuvo basa en la pertinencia, hechos controvertidos y de merito, motivo por el cual se le da valora la misma, en relación a la posición de la ciudadana Carmen Adelaida Blanco contesto de manera razonada y fundando su respuesta, motivo por el cual se le da valor probatorio.

Pruebas de las partes Codemandadas:
En la Contestación:
Promovió original de oficio No.- 271-201-37, contentivo de Certificación de registro. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.
Promovió copia fotostática del documento de compra-venta entre la ciudadana Rosa Maria Andrea Díaz y Carmen Adelaida Blanco, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Agosto de 1.991, bajo el no.- 56, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Ana Isabel Gomes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.998.168, con domicilio en la calle Mucuritas No.- 34 del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser conteste en su declaración al deponer en su primera repregunta¬¬¬¬¬¬¬ ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ADELAIDA BLANCO y sus padres ROSA MARIA ANDREA Y A SEÑOR MANUEL BLANCO, desde hace cuanto tiempo y por que los conoce? la cual contesto: Bueno mi amor por que tengo treinta y ocho años, por que ellos viven hay. Y en la segunda repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice conocer sabe y le consta que los padres de Carmen Adelaida Blanco han vivido ahí tal como usted lo declaro durante los últimos treinta y ocho años? Contesto: Bueno la señora Adelaida y el señor no lo conozco, la señora Adelaida la conocí antes de que muriera, cono hace cuatro o cinco años que la llevaron para allí, pero la señora no vivía hay, en esa casa fue que murió, se la trajo su hijo para hay como a las cuatro fue que murió.

José Waldino Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.869.097, con domicilio en la Avenida Carabobo, casa No.- 14 de san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nelson De Jesús Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.590.537, con domicilio en la calle Mucuritas casa No.- 31, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser conteste en su declaración al deponer en su primera repregunta¬¬¬¬¬¬¬ ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO Y SU ESPOSA ROSA SIMONA ACOSTA y desde CUANDO? la cual contesto: Si lo conozco creo que desde el año 70 he vivido toda mi vida desde que estaba pequeño corría por esa calle. Y en la segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO Y SU ESPOSA ROSA SIMONA ACOSTA y desde cuando? Contesto: Ellos llegaron como en el año 82 yo vivo al lado.

Gladis Eufemia Pérez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.242.191, con domicilio en Avenida Carabobo casa No.- 14 de san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por no ser contestes en la misma de de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo contradicción al contestar las repreguntas.
Fernando García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.595.380, con domicilio en la Guamita 1, Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser contestes en la misma de de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovido Inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia, esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió La Experticia, el cual no se le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según consta al auto que riela al folio 111.

Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente considera quien aquí juzga pronunciarse en relación al alegato esgrimido por los demandados en su escrito de contestación los cuales aducen en su capitulo III DE LA PROHIBICIÒN DE ADMITIR DE LA ACON PROPUESTA POR NO HABERSE AGOTADO INTEGRAMENTE LA VIA ADMINSTRATIVA PREVIA por cuanto a su argumento no se agoto el tramite administrativo previo, a que se refiere el Decreto ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, puesto que no se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión la determinada e indispensable resolución, y en tal aspecto es indiscutible el no agotamiento de la sede ejecutiva por ante la Superintendencia nacional en desconocimiento de los derechos e intereses de mis patrocinados”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción Reivindicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En virtud de que la presente pretensión trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a la parte demandante del inmueble en el cual esgrime su propiedad, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casa), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar que es ocupaba por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO Y ROSA SIMONA ACOSTA partes demandadas, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por los accionados sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes tramitaron por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda del Estado Apure, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), en tal sentido consta a las actas procesales ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA levantada por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Apure, en la que se indica que en virtud de no lograron un acuerdo razonable, se habilita la vía judicial par que la parte accionante a los fines que los tribunales de la Republica competente en la materia, puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual considera quien aquí juzga que se encuentra agotada la vía administrativa previa para el ejercicio de la presente acción.- Y así se decide.

En este orden arguyen los demandados de autos LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PLEITO COMO CO DEMANDADA DE ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, por cuanto a su decir no integra litis consorcio pasivo alguno yo que no aparece ni mediante indicio grave, preciso ni concordante, ni menos aun por vía de mero declarativa jurisdiccional o documental en sede administrativa dimane el registro civil, donde se le tenga y haya constituya como única y legitima concubina vinculada mediante unión estable de hecho con mi otro poderdante y demandado de autos, en este orden considera este juzgado antes de entrar a conocer el fondo del asunto pasa a analizar lo antes invocado por que de ser con lugar seria inoficiosos entrar a conocer el fondo del asunto.
En el caso de marras, es importante recalcar lo relacionado a la cualidad para incoar el ejercicio del derecho, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En este sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte demandada ciudadana Rosa Simona Acosta para sostener el presente juicio.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, se puede concluir indefectiblemente, esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente apuntado, que en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, constituyen prueba fehaciente para demostrar que en la pretensión existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la co demandada ciudadana ROSA SIMONA ACOSTA en el caso que corresponde, tiene interés la co demandada de autos de sostener la presente acción por cuanto se constata de las pruebas aportadas al proceso que la misma a su confesión es pareja del codemandado Miguel Blanco aunado que es poseedora del bien objeto a la controversia, motivo por el cual considera esta juzgadora que tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por tener interés en el mismo. Y así se decide.-
Continuando con el análisis del punto controvertido pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido es importante señalar a este respecto, que Propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar. Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, la demandante ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, quien mediante documento debidamente valorado ante esta instancia, acredita la propiedad de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como los demandados, poseen el inmueble que ella afirma como suya, con su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de agosto del año 1.991, registrado bajo el No.-56, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año, la cual fue construida sobre una extensión de terreno, que posterior a la venta antes señalada, compro al Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle Mucuritas, casa No.- 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de treinta y siete metros con sesenta y un centímetros (37,61 mts) de largo por nueve metros con ochenta y seis centímetros de ancho aproximadamente.
Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, los demandados de autos negaron los hechos reclamados, alegando que son falsos de toda falsedad, aduciendo que fue el co-demandado Miguel Blanco quien construyó la casa a mediados del año 1.982, ocupándola desde ese momento, rechazando lo aducido por la actora que su ocupación estaba delimitada o se extendería, a que una vez acaecida el deceso de su progenitora se tendría que ir por cuanto a su afirmación el fue el que edifico y fomento el bien objeto de la litis desde el 15 de junio de 1.982, el tal sentido considera quien aquí juzga que los demandados de autos no probaron nada que le favoreciera como propietarios del inmueble es decir prueba que se demostrara que a sus expensas habían construido el inmueble objeto de la controversia, que poseen y el cual se pretende revindicar el cual no trajeron a los autos prueba fehaciente de que el ciudadano Miguel Blanco fue el que construyo el referido bien. Así se decide.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble “casa de vivienda” que la mismo identificó en su libelo, vivienda familiar enclava sobre el bien inmueble de su propiedad, dicho bien le pertenece según documento de Compra Venta, Registrado por ante la Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de agosto del año 1.991, bajo el No.-56, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del citado año, la cual fue construida sobre una extensión de terreno, que posterior a la venta antes señalada, compro al Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle Mucuritas, casa No.- 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, constante de treinta y siete metros con sesenta y un centímetros (37,61 mts) de largo por nueve metros con ochenta y seis centímetros de ancho aproximadamente, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, de fecha 18 de marzo del año 1.994, registrado bajo el No- 82, folios 139 al folio 143, protocolo primero, tomo tercero adicional, primer trimestre del citado año.
En colorario a lo anterior, téngase como propietario del bien objeto a la reivindicación a la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA. Así se establece.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor probo la propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción revindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor demostró a este Tribunal la existencia de la posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medio probatorio que llevo a esta servidora a la convicción de que existen personas detentando el bien propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, cursa en actas procesales, mediante inspección judicial, lo cual configuran elementos de comprobación sobre acto posesorios ejercidos sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad de la actora. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos, en este orden es importante señalar que los demandados alegaron la falta de identidad del bien que se pretende reivindicar por cuanto a su decir “ indiscutible diferencia entre el aspirado documento primigenio de supuesta compra que fuera protocolizada y las verdaderas y únicas dimensiones que tiene el inmueble objeto del pleito, en atención incluso a un asédiense aclaratoria con el que se presenta una diferencia de cabida, que alcanza un cien por ciento.. Cuestión indicativa de la inexistencia de identidad total y plena que alego y con apoyo en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil vigente y como defensa de fondo, que acredita la no concurrencia de éste elemento para que proceda en derecho la demanda”.
Por lo que en sintonía con lo anterior tenemos, que existiendo el documento debidamente Registrado por ante la Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 38, tomo 32 del protocolo de trascripción del año 2.016., mediante el cual contiene aclaratoria y rectificación de los linderos y medidas, documento este que no fue contradicho ni impugnado por el adversario esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público y de igual modo existiendo un documento primogénito el cual fue debidamente corregido ante el mencionado registro incluyendo la Cedula Catastral la cual es un documento publico emanado de terceros hace plena fe, de igual modo se constata de la inspección evacuada ante esta instancia que estamos en presencia del mismo bien que se pretende reivindicar.
En este orden de ideas en el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto a los demandados, quedó demostrado que se encuentran poseyendo o detentando el bien perteneciente a la demandante, Igualmente se pudo observar que aportó la demandante al proceso pruebas que le favorecían y que demostraban los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por lo demandados, quien por el contrario los demandados no demostraron plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble, de igual modo demostró la actora, que se esta realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, actos posesorios, en efecto, al haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, de a la jurisprudencia antes indicadas y al los requisitos establecidos en el articulo in comento, declarar procedente la presente acción Reivindicatoria, en consecuencia se ordena la entrega del bien objeto antes descrito a la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA. Libre de personas y de bienes, constante de trescientos Setenta Metros Cuadrados con Treinta y Seis centímetros de (370,36 M2), construida sobre un lote de terreno propiedad de la demandante, ubicado en la calle Mucuritas, casa No.- 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos se especifican de la siguiente manera: Norte: Casa de José Jaspe, Sur: Casa de Risi Infante, Este: casa de Carmen de González y Oeste: Que es su frente Calle Mucuritas, por parte de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.743 y 6.943.008, respectivamente. Y sí se decide.
RECONVENCION:
Los demandados de autos al momento de contestar la demanda interpusieron reconvención o mutua petición en los siguientes términos: “Es el exclusivo y legitimo poseedor del inmueble constituido por la casa No.- 33 para uso de habitación familiar, ubicada en ésta ciudad de San Fernando Estado Apure y específicamente en la Calle Mucuritas, desde el año mil novecientos noventa (1.982) y a partir de mediados del mes de junio estos es a partir del día quince (15) que fue el momento en que termino de edificarla… y en tal sentido lo evidenciará mediante disposición testimonial de los terceros que saben y les consta de su trabajo en la construcción de esta y en la etapa de pruebas de este pleito…para que convenga o a ello sea condenada por ésta primero: reconocer que mi mandante ha sido quien edifico y construyo la descrita casa No.- 33….segundo: Que este ha poseído y ocupado el inmueble a partir del quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1982) que se corresponde en el momento en que terminó de construir”
En este sentido, es necesario señalar que se entiende por Prescripción adquisitiva la cual es: La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad. La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En efecto, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por cuanto tenemos, que la prescripción adquisitiva conlleva una serie de requisitos necesarios para su procedencia. En cuanto a dichos requisitos, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone: “Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamental de toda prescripción adquisitiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis… Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…. …
Por cuanto en el caso de marras le es aplicable el articulo 1.977 de Código Civil señala” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley………”
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo… Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
De igual modo tenemos que nuestro máximo Tribunal en la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2010-000573, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ expuso en relación a ello lo siguiente:
En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte de la demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, si no si los demandantes tiene o no aptitud para proponer esa demanda”.

En caso sub yudice, alega el Apoderado de los Accionados: “Es el exclusivo y legitimo poseedor del inmueble constituido por la casa No.- 33 para uso de habitación familiar, ubicada en ésta ciudad de San Fernando Estado Apure y específicamente en la Calle Mucuritas, desde el año mil novecientos noventa (1.982) y a partir de mediados del mes de junio estos es a partir del día quince (15) que fue el momento en que termino de edificarla..”

Expuestos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Del análisis de los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, esta sentenciadora aprecia que las partes están en desacuerdo con que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, ha mantenido la posesión legítima de dicho inmueble.

En la misma tónica del autor Luís Sanojo, establece el autor Aníbal Dominici lo siguiente: “Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo corrido antes. Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer por sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: contra non valentem agere, non currit prescriptio.”
Ahora bien, sentados los razonamientos antes expuestos debe esta sentenciadora verificar en el caso de marras los requisitos de procedencia, a los fines de resolver la presente controversia, y en consecuencia, alega la demandada reconvenida que los demandante reconvinentes son poseedores Precarios por cuanto a su decir les permitió que vivieran en el inmueble, en tal sentido se entiende por POSEEDORES PRECARIOS: Es una institución jurídica común entre los países descendientes del Derecho continental que consiste en un hecho jurídico en el que una o más personas se sirven gratuitamente de un bien ajeno sin un título legítimo que justifique su goce y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
En sintonía con lo anterior tenemos que, alega la demandante en su escrito libelar que su hermano hoy demandado ciudadano Miguel Blanco y su mujer Rosa Acosta le pidió que lo dejara habitar dicho inmueble con sus hijos a partir del año 2.000, situación esta que fue contradicha por los demandados arguyendo que fueron ellos quienes construyeron la casa, circunstancia esta que no fue probada ante esta instancia. Y así se decide.-
Por cuanto la posesión debe tener como característica fundamental, la continuidad, la cual es sinónimo de no interrupción, la cual se da cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo que se trate y pueden presentarse intermitencias en el goce de la posesión pero no se dan por periodos muy largos.
De igual forma, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase, es decir, la posesión conserva su esencia aun cuando para su ejercicio, deban asumirse matices diferentes, pero siempre que ello no involucre un cambio en el patrón o concepto posesorio.
Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus.
Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. El Artículo 772 del Código Civil señala que la posesión legitima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos: Continuidad, no interrupción, Pacífica, Pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Las condiciones de existencia de la Usucapión están sometidas por algunas situaciones que impiden, suspenden e interrumpen la adquisición del derecho. En tal sentido, el Artículo 1.961 del Código Civil vigente establece las causas que impide la Prescripción, cuando consagra:
"Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por oposición que ellos mismos hayan realizado al derecho del propietario."
El principio consagrado en el Artículo 1.961, nos lleva a establecer algunas características, inferidas de dicho articulado, y que conforman las causas que impiden la Prescripción:
1. Los mediadores posesorios por poseer en nombre de otro y tener la convicción de su precariedad, no podrán alegar para sí la prescripción consagrada a favor de los poseedores. El mediador posesorio reconoce la existencia de un dueño, o de un poseedor mediato en grado superior al suyo y, por ello, no podrá alegar a su favor la Usucapión.

Usucapión veintenal.
Llamase Usucapión Veintenal el derecho que se adquiere por el transcurso de veinte años en posesión legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se le pueda oponer la falta de título o la buena fe en la posesión.
Caracteres. De los términos en que expresamos el concepto, insurgen las características propias de ese tipo de Prescripción:
• a) Término de veinte años. El primer gran requisito que determina la existencia de una Usucapión es el término, y en el caso que tratamos ese término está fijado en veinte años.
• b) Posesión legítima. De los varios tipos y grados de posesión, señalamos una posesión denominada legítima por concurrir en él los elementos consagrados en el Art. 772 del Código Civil vigente, a saber: continuidad no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Esta posesión legítima es el elemento concurrente con el tiempo para habilitar la existencia de la Usucapión.
• c) La existencia de otros tipos de posesión como la posesión de buena fe, no constituye condición de existencia para la Usucapión Veintenal, y no puede argüirse contra ella la falta de título ni la falta de esta buena fe, por tanto, una posesión viciada, pero de ejercicio legítimo, perfila la condición de posesión requerida para la Prescripción veintenal.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que alega la demandante en su escrito libelar que su hermano hoy demandado ciudadano Miguel Blanco y su mujer Rosa Acosta le pidió que lo dejara habitar dicho inmueble con sus hijos a partir del año 2.000, situación esta que fue contradicha por los demandados arguyendo que fueron ellos quienes construyeron la casa y que habitan el inmueble desde el año 1.982, escenario este que no fue probado, por cuanto se constata que el mencionado bien esta ocupado por los demandados reconvinentes como poseedores precarios, por cuanto se están sirviendo a titulo gratuito del bien objeto de la controversia, con el consentimiento de la demandada reconvenida, ya que los mismos alegaban que habían construido la casa, no trayendo a los autos prueba de ello, aunado que no lograron demostrar ante esta instancia pruebas que desvirtuaran la posesión legítima, ininterrumpida sobre el mencionado bien, de igual modo de acuerdo a la posición jurada evacuada a la hoy codemandada ciudadana Rosa Acosta, que el bien lo construyo su pareja Miguel Blanco el cual riela al folio 178 y en la segunda posición formulada de la siguiente manera¿ Diga la absolvente como es cierto que usted y su concubino han vivido de forma intermitente durante la relación estable de hecho entre una casa ubicada en la calle mucurita numero 33 de la ciudad de San Fernando de Apure y el fundo La Vaca en el Municipio San jerónimo de Guayabal del Estado Guarico? Contesto: Bueno yo voy para aya en tiempo cuando los muchachos están de vacaciones y me vuelvo a venir para acá para la casa..de igual manera se evidencia por las deposiciones de los testigos al ser conteste en sus declaraciones que la casa no la construyo el ciudadano Miguel Blanco, no cumpliendo con ello a cabalidad los requisitos exigidos por la norma para que proceda la Prescripción Adquisitiva. En consecuencia a lo anteriormente analizado se declara sin lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.148, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Peñalver, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.-. 266.210, sobre un inmueble, constante de trescientos Setenta Metros Cuadrados con Treinta y Seis centímetros de (370,36 M2), construida sobre un lote de terreno propiedad de la demandante, ubicado en la calle Mucuritas, casa No.- 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos se especifican de la siguiente manera: Norte: Casa de José Jaspe, Sur: Casa de Risi Infante, Este: casa de Carmen de González y Oeste: Que es su frente Calle Mucuritas, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.743 y 6.943.008, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN, por Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, plenamente identificados en contra de la Ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO ESPAÑA, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.872.148.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y ROSA SIMONA ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.743 y 6.943.008, respectivamente, a entregar a la ciudadana Carmen Adelaida Blanco de España, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No9.872.148, de este domicilio, el inmueble antes descrito totalmente desocupado de personas y de cosas. Una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se Condena en costa a las partes Demandadas por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

QUINTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticutro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO

La SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero