LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6694

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ZOGERMELY ACHOA DIAZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO

DEMANDADO: ROMMEL ALEXANDER PEREZ.-

MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28-09-2015, se recibió la presente demanda de DIVORCIO instaurada por la ciudadana: Zogermy Ochoa Diaz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.706, contra el ciudadano: Rommel Alexander Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.508.815; admitiéndose la misma por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.015,

A los folio 09 al 13, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 02-11-15 acordándose el emplazamiento de la parte demandada, se ordena comisionar para practicar dicho emplazamiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, para lo cual se libraron las boletas respectivas.

A los folios 14 al 15, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 10-11-15 de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, recibida por su persona de manera conforme

A los folio 16 al 18, cursa escrito de Reforma de Demanda, de fecha 18-12-15, presentado por la ciudadana Zogermy Ochoa Diaz, la misma se le dio entrada en fecha 08-01-16, según folio del 21 al 29.

Al folio 19, cursa diligencia de fecha 18-12-16, presentada por la ciudadana: Zogermy Ochoa Diaz, mediante el cual consigna Poder Apud Acta otorgado al Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato y agregados a los autos en fecha 08-01-16, según folio 20.

Al folio 30, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 11-01-16 del oficio Nº406, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, los Guayos y Libertador, Estado Apure.

Al folio 31, cursa diligencia de fecha 03-02-16, presentada por el Abg. Manuel Alfredo Zapata, mediante el cual solicita librar boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 10-02-16, se ordeno librar boleta de emplazamiento a la parte demandada, según folios del 32 al 35.

A los folios 36 al 39, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 04-03-16 de la boleta de emplazamiento librada a la parte demandada. Se deja constancia que no pudo ser localizado.

Al folio 40, cursa diligencia, de fecha 17-03-16, presentada por el Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato, con el carácter de autos, mediante el cual solicita se libre citación por cartel; en fecha 29-03-16, se ordena agregar a los autos y en consecuencia se libro cartel de citación, según folio 42.

Al folio 43, cursa acta, de fecha 06-04-07, mediante el cual se le entrega cartel de citación al Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato, para su respectiva publicación.

A los folios 72 al 84, cursa diligencia e fecha 23-05-16, presentada por el Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato, mediante el cual consigna cartel de citación ya publicado
Al folio 87, cursa acta de fecha 01-07-16, mediante el cual se fijo cartel de citación en la morada del ciudadano: Rommel Alexander Pérez.

Al folio 90, cursa diligencia de fecha 19-07-16, presentada por el Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato, con el carácter de autos, mediante el cual solicita Defensor Ad Litem; en fecha 22-07-16 se designo como Defensor de Oficio del no compareciente al ciudadano: Rommel Alexander Pérez al Abg. Elicar Ascanio, según folios 91 al 92.

A los folios 95 al 96, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 29-07-17, de la boleta de notificación, librado al Abg. Elicar Ascanio en su carácter de Defensor de Oficio, recibido por su persona de manera conforme.

Al folio 99, cursa diligencia de fecha 10-10-16, presentada por el Abg Manuel Alfredo Zapata Norato, mediante el cual solicita se libre boleta de notificación al Abogado Elicar Ascanio, en su carácter de Defensor Ad Litem; en fecha 17-10-16 el tribunal ordeno librar boleta emplazamiento al abogado Elicar Ascanio, según folio 100 al 101.
A los folios 102 al 103, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 10-11-16, de la boleta de emplazamiento librado al Abg. Elicar Ascanio en su carácter de defensor Ad-litem, recibido por su persona de manera conforme.

Al folio 104, cursa acta del Primer Acto Conciliatorio, de fecha 09-01-17, donde la parte demandante, dejo constancia de seguir con el procedimiento de la demanda.

A los folios 105 al 108, cursa auto de fecha 23-02-17, mediante el cual este Tribunal repone la causa al estado de designar defensor Ad Litem, para la defensa de la parte demandada y en esta fecha se designa nuevo defensor de oficio al abogado Jesús Armando Alvarez.

A los folios 109 al 110, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 01-03-17, de la boleta de notificación, librado al Abg. Jesús Armando Alvarez en su carácter defensor de Ad-litem, recibido por su persona de manera conforme.

Al folio 111, cursa acta de fecha 07-03-17, atreves de la cual el Abg. Jesús Armando Álvarez, fue juramentado como defensor de oficio del no compareciente.

Al folio 112, cursa diligencia de fecha 13-03-17, presentada por el Abg. Manuel Alfredo Zapata Norato, por medio de la cual solicita se libre boleta de citación al defensor de oficio Abg. Jesús Armando Álvarez; en fecha 17-03-17 mediante auto se libro se ordeno librar boleta de citación al referido abogado, según folios 113 al 114.

A los folios 115 al 116, cursa consignación del alguacil del Tribunal, de fecha 27-03-17, de la boleta de citación, librado al Abg. Jesús Armando Alvarez en su carácter defensor de oficio, recibido por su persona de manera conforme.

Al folio 117, cursa acta del Primer Acto Conciliatorio, de fecha 12-05-17, donde la parte demandante, dejo constancia de seguir con el procedimiento de la demanda.

Al folio 118, cursa acta del Segundo Acto Conciliatorio, de fecha 26-06-17, donde la parte demandante, dejo constancia de seguir con el procedimiento de la demanda.

Al folio 119, cursa acta de oportunidad para la contestación a la demanda de fecha 03-07-17, la parte demandante insiste con la misma, estando presente el defensor de oficio Abg. Jesús Armando Álvarez del no compareciente, quien consigna escrito de contestación a la demanda, según folio 120, se deja constancia que la parte demandada ni el Fiscal Sexto del Ministerio Publico no estuvieron presente en dicho acto.
Al folio 121, cursa auto de fecha 03-07-17, donde se deja constancia que ha vencido el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio y se apertura el lapso probatorio.

Al folio 122, cursa auto de fecha 26-07-17, donde se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción de prueba y se abre el lapso de evacuación de las pruebas.

A los folios 123 al126, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 04-07-17 presentado por el abogado: Manuel Alfredo Zapata Norato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 127, cursa auto de fecha 27-07-17, por medio de la cual este Tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado: Manuel Alfredo Zapata Norato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 128, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 11-07-17, presentado por el abogado: Jesús Armando Álvarez, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

Al folio 129, cursa auto de fecha 27-07-17, por medio de la cual este Tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado: Jesús Armando Álvarez, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

A los folios 130 al 131, cursan autos de fecha 04-08-17, donde el Tribunal admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

A los folios 132 al 133, cursa actas de declaración de testigos de fecha 09-08-17, quedando Desierto el fijado para las 90:30am y evacuado el fijado para la 09:00am, testigos promovidos por la parte demandante.

Al folio 134, cursa diligencia de fecha 10-08-17, presentada por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Al folio 135, cursa auto de fecha 18-09-17, mediante el cual se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigo.

Al folio 136, cursa acta de fecha 21-09-17, mediante el cual se declara Desierto el acto de evacuación de testigo, fijado para las 09:00am., testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 137, cursa diligencia de fecha 22-09-17 presentada por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Al folio 138, cursa auto de fecha 27-09-17, mediante el cual se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigo.

Al folio 139, cursa acta de fecha 02-10-17, mediante el cual se declara Desierto el acto de evacuación de testigo, fijado para las 09:00am., testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 140, cursa auto de fecha 20-10-17, donde se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informe.

A los folios 141 al 144, cursa escrito de informe de fecha 10-11-17, presentado por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en esta misma fecha mediante auto de ordeno agregar al expediente, según folio 145.

Al folio 146, cursa auto de fecha 10-11-17, donde se deja constancia que vence el lapso para que las partes presenten los informes, se le otorga a las partes un lapso de ocho (08) días para que presenten las observaciones a dichos informes.

Al folio 147, cursa auto de fecha 22-11-17, donde se deja constancia que vence el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes; se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.


Síntesis de la controversia


Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana ZOGERMY OCHOA DIAZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 12.322.706, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Manuel Alfredo Norato Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 214.696, el cual alego a su escrito libelar lo siguiente:
En fecha 12/05/2015 contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure con el ciudadano Rommel Alexander Pérez, antes identificado, y fijaron su ultimo domicilio en la urbanización la Guamita; Séptima Transversal, casa Nº 102. Parroquia el Recreo, San Fernando, Estado Apure desarrollándose sus vidas comúnmente normal y sin mayores tropiezos, pero que posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día se hicieron mas desagradables.. así las cosa el 28 de julio del año 2.015, su cónyuge decidió abandonarla voluntariamente y completamente material y moralmente, y que para materializarse ese abandono su legitimo esposo se fue de la casa y hasta el dìa de hoy….. Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales que da lugar a la partición patrimonial, no procreando hijos durante su unión conyugal. Que desde hace algún tiempo la relación se hizo insostenible, discusiones, agresiones verbales, de manera que la vida en común no fue posible, es por lo que solicitó la parte accionante la extinción del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 ordinal 2del Código de procedimiento Civil.”


Llegada la oportunidad de contestar la demanda, el cual fue debidamente citada y no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, este Tribunal designo de Oficio al Abogado Jesús Armando Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 115.404 , el cual contesto en los terminas siguientes: “ Es falso y en consecuencia niego que mi defendido, haya incurrido en hechos falsos que configuren la norma de derecho invocada, esto es la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código de procedimiento Civil… Alego en beneficio de mi patrocinado, que la acción propuesta debe ser declarad sin lugar en la definitiva, en razón de que de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil el mismo establece: Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, afirmaciones de derecho….”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:

DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 05, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática de compra- venta, marcada con la letra “ B”. Esta juzgadora no le da algún valor probatorio por cuanto no forma parte de al controversia.

En el Lapso Probatorio:
Ratificó la prueba anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.

TESTIMONIALES:
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: Jonny Moisés Arevalo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.237.086, con domicilio en la Urbanización san Fernando 2000, casa N.-08 del Municipio Camaguán del Estado Guarico. Esta juzgadora le da valor probatorio a las deposiciones anteriores por ser conteste en su declaracion de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil.

Liliana carolina González Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.183.734, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, con calle Negro primero, casa N.-16 del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÒN:
No promovió prueba alguna.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió acta de matrimonio Nro 05, marcada con la letra “A”, al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que conforme al principio de la comunidad de las pruebas. las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve. m prueba alguna ante esta instancia. Y así se decide.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En este orden, Según Emilio calvo Baca: “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”
En este sentido, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2°, relativas al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos. Por medio de esas testifícales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró ante esta instancia, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DIAZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No- 12.322.706, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Manuel Norato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 214.696, en contra del ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No- 19.508.815 de este domicilio.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de mayo del 2.105, por ante el Registro Civil de la Parroquia El yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 05 correspondiente al año 2.015; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 05, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.0178 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA,

ABOG. Dalis Agüero

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. Dalis Agüero