LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.950.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES).

MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: SARA MERCEDES JASPE.

DEMANDADO: RICHARD ANTONIO SEQUERA HERNANDEZ, COOPERATIVA PRODUCCION y SERVICIO (PROSERVI), representada por el Ciudadano: SAMUEL ALEXIS GAMBOA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIORGENES TORREALBA GAONA.


Visto el expediente recibido por declinatoria de competencia por la cuantía procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, constante de (46) folios útiles, recibido por distribución en fecha 18-1-2017, presentado por la Abogada: DIORGENES TORREALBA GAONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana: SARA MERCEDES JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.768.707, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.939, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340 de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341 Eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda , porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 3.584, del 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expreso: “…La Acumulación de acciones constituye materia de eminente orden publico…”, por tanto es deber del Juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior, este tribunal pasa analizar las acciones contenidas en el Libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por el Actor, en el cual indico:
PRIMERO: “el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBIS y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES.
Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Así mismo, el Artículo 81, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan Procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3137, Expediente N° 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002 expreso:
De la lectura de la norma en cuestión se refiere al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se colige que solo es posible la Acumulación de pretensiones incompatible, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta sala que la Acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra el, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en razón, que la consignación que solicita el actor en su escrito debe ser realizado por un procedimiento individual cada uno, en consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador.
Finalmente considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION como es llamada por la Doctrina Venezolana que está establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible y así decide.-

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los tribunales de la república, a la luz del Articulo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el Petitorio de la demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBIS y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES; de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de loa Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, la Acción que ha intentado la Abogada: DIORGENES TORREALBA GAONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana: SARA MERCEDES JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.768.707, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.939, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO SEQUERA HERNANDEZ, COOPERATIVA PRODUCCION y SERVICIO (PROSERVI).
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.950.-

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.