REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2018.
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1164-16, pena impuesta en el Operativo del Plan Cayapa 2017, en fecha 10-11-2017, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de JESICA YAMARI RAMÍREZ CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 65 al 78 del expediente, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio albañil, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Negro Primero cerca del Preescolar Mi Florecita, Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.985.045, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de JESICA YAMARI RAMÍREZ CORTEZ, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad del Operativo del Plan Cayapa 2017, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestando su voluntad de exponer, dijo: “Admito los hechos”.
Luego su defensor público solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso al acusado JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, existen dos delitos con pena de prisión, por lo que es aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual ordena que se impondrá la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito con pena de prisión. En el presente caso, el delito mas grave es Robo Agravado, cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, resultó la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la mitad es UN (1) AÑO DE PRISIÓN, la cual se le deberá sumar al delito mas grave, resultando de tal sumatoria la cantidad de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado JOSÉ ANGEL OJEDA PERALES, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado JOSÉ ANGEL OJEDA PERALES, en SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CONDENA, al acusado JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio albañil, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Negro Primero cerca del Preescolar Mi Florecita, Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.985.045, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de JESICA YAMARI RAMÍREZ CORTEZ.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado JOSÉ ANGEL MOTA HIDALGO, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10-11-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa respecto al penado que admite, compulsándose lo concerniente a los fines de remitir la compulsa una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la Ejecución de la Sentencia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de enero de 2018. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA SÁNCHEZ.


EXP N° 2U-1164-16
JLSR/AS.-