REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2018.
207° y 158°

Corresponde a este Tribunal resolver respecto al escrito presentado por la abogada Maria Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12-1-2018, mediante el cual solicita la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de los acusados Andrés Alexander España Solórzano y Ediel Manuel Rojas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Franchy Dariana Perdomo Pérez. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

Del análisis del antes transcrito dispositivo procesal, se observa que trae como innovación la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, debe ser resuelta sin la celebración de la audiencia oral.

Como primer supuesto de prórroga, prevé el dispositivo procesal, que excepcionalmente, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. De igual modo señala como segundo supuesto de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Luego, se entiende que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si es el caso, pueden fundamentar su solicitud de prórroga:

1.- Cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento, y 2.- Cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Se observa al folio 169 al 170, de la IV pieza del expediente, solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo penal.

Justificó tal solicitud el Ministerio Público, para que se mantenga la medida, que el retardo para la solución del presente asunto, se ha debido a causas no imputables al Ministerio Público, como la falta de traslado de los acusados, la perdida de la concentración en el juicio, lo que relacionado con la gravedad del delito, dio pié para que el Ministerio Público con base al precepto jurídico procesal indicado solicitara la prórroga mencionada, al considerar que aún persisten las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 920 de fecha 8-6-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y la prórroga, dejó establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

No hay duda respecto a lo establecido por la jurisprudencia, previamente citada, por lo que el juez debe sopesar de acuerdo al caso en estudio, la gravedad de los delitos endilgados, y las razones de la tardanza para la solución del fondo del asunto. El artículo 230 establece dos motivos, como previamente se explicó, para que opere la prórroga allí prevista, por lo que es claro para quien aquí se pronuncia, que estos supuestos no son concurrentes, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma se acredite, para que la solicitud de prórroga prospere. Es importante observar que el Ministerio Público solicito la prórroga con anticipación al vencimiento de los dos años a que hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, al presentar el escrito en fecha 12-1-2018, siendo que la fecha en que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue el día 14-1-2016.

Luego, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas es declarar Con lugar, la solicitud presentada en fecha 12-1-2018, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada María Mercedes Anzola, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Andrés Alexander España Solórzano y Ediel Manuel Rojas, ampliamente identificado en autos, a quienes se les sigue enjuiciamiento por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Franchy Dariana Perdomo Pérez. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada María Mercedes Anzola, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Andrés Alexander España Solórzano y Ediel Manuel Rojas, ampliamente identificado en autos, a quienes se les sigue enjuiciamiento por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Franchy Dariana Perdomo Pérez, a partir de la presente fecha y cuyo vencimiento es el 22-1-2023.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA SÁNCHEZ
EXP N° 2U-1128-16
JLSR/AS.-