REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2018.
207° y 158°


Se inició el juicio oral y público en fecha 10 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21 de Febrero de 2017, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-1062-15, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

PAULA RAMONA SISO MATUTE, venezolana, mayor de edad, nacido el 03-07-1992, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.293.902, residenciada en el Barrio la Victoria Zamorana, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Paola Alejandra Ojeda Siso.

Delito acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Milanyela Hernandez.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 21 de Febrero de 2017, donde procedió la Abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, para ese momento Jueza Segunda de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en toda la inmediación pasó a funciones de Control a partir de la fecha 23-03-2017. Ahora bien en virtud de haber sido designado mi persona por la Resolución TSJ-CJ-N° 1940-2017, de fecha 22-6-2017, emanada de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, como Juez Segundo en Funciones de Juicio, empezando a despachar en este Tribunal el 25-7-2017, aunado al cúmulo de Trabajo llevado por este despacho y a la cantidad de juicios fijados, culminados y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma, haciendo constar que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la mencionada jueza profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presencio el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, actual Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Adriana Sánchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y derecho a las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Cuatro (04) al Cinco (05) del Expediente Acta de investigación penal de fecha 05 de Enero 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR, OFICIAL (PBA) OSCAR CORONA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Biruaca Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Siete (07) al Ocho (08) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 05 de Enero 2015, al ciudadano OJEDA JULIO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quien funge como Testigo en la investigación penal N° 0010-15, donde deja constancia de los hechos ocurridos.

Cursa Inserto al folio Dos (02) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 06 de Enero del 2015, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Nubia del Valle Polanco, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando, una serie de diligencias.

En fecha 08 de Enero 2015, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios Dieciocho (18) al Veinticuatro (24) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: PAULA RAMONA SISO MATUTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.902.

En fecha 20 de Febrero del año 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Dos (02) al Nueve (09) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 02 de Abril de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Quince (215) del expediente.-

En fecha 10 de Marzo de 2016, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 30 de Marzo de 2016 a las 09:30 AM, (F-85 al 88).- del expediente

En fecha 30 de Marzo de 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Abril de 2016 a las 10:30 AM, (F-117 al 123) del expediente.-

En fecha 18 de Abril de 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 21 de Abril de 2016 a las 09:30 AM, (F-08) del expediente.-

En fecha 21 de Abril de 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 11 de Mayo del 2016 a las 08:30 AM, (F-26 al 27) del expediente.-

En fecha 11 de Mayo del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 16 de Mayo de 2016 a las 11:15 AM, (F-45) del expediente.-

En fecha 16 de Mayo del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Junio de 2016 a las 10:30 AM, (F-66 al 67) del expediente.-

En fecha 06 de Junio del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 27 de Junio de 2016 a las 10:30 AM, (F-80) del expediente.-

En fecha 27 de Junio del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 06 de Julio de 2016 a las 10:30 AM, (F-103) del expediente.-

En fecha 06 de Julio del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Julio de 2016 a las 08:30 AM, (F-125 al 126) del expediente.-

En fecha 19 de Julio del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 01 de Agosto de 2016 a las 09:50 PM, (F-167) del expediente.-

En fecha 01 de Agosto del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Agosto de 2016 a las 09:30 AM, (F-190) del expediente.-

En fecha 17 de Agosto del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 14 de Septiembre de 2016 a las 10:30 AM, (F-16 al 18) del expediente.-

En fecha 14 de Septiembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Octubre de 2016 a las 09:30 AM, (F-38 al 40) del expediente.-

En fecha 05 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 25 de Octubre de 2016 a las 10:30 AM, (F-52) del expediente.

En fecha 25 de Octubre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 16 de Noviembre de 2016 a las 10:30 AM, (F-65) del expediente.

En fecha 16 de Noviembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Diciembre de 2016 a las 10:30 AM, (F-77 al 78) del expediente.

En fecha 12 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 20 de Diciembre de 2016 a las 03:00 PM, (F-95) del expediente.

En fecha 20 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 16 de Enero de 2017 a las 09:15 AM, (F-107) del expediente.

En fecha 16 de Enero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 01 de Febrero de 2017 a las 09:30 AM, (F-119) del expediente.

En fecha 01 de Febrero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 03 de Febrero de 2017 a las 10:30 AM, (F-128) del expediente.

En fecha 03 de Febrero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Febrero de 2017 a las 08:30 AM, (F-138 al 139) del expediente.

En fecha 21 de Febrero del 2017, se culmina la celebración del juicio Oral y Público en relación con la ciudadana: PAULA RAMONA SISO MATUTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.902, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha 05 de enero de de 2015, se suscribe acta de investigación penal por los funcionarios Oficial (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR Y AFICIAL (PBA) OSCAR CORONA, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Apure, Centro de coordinación Policial Biruaca, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-089, dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, recibieron un llamado del centro de coordinación policial N° 7, en el cual se les indico, se trasladaran hasta el centro de coordinación, por cuanto había un procedimiento en esa jurisdicción, al llegar sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre OJEDA JULIO, el cual les manifestó que lo acompañaran hasta la residencia de su ex pareja, en el Municipio Biruaca, ya que la misma lo llamo y le indico que fuera a ayudarla, motivado a que su pareja actual, presuntamente le había agredido a ella y su hija de dos (02) años y once (11) meses de edad, y que la niña se encontraba en mal estado de salud. Una vez presentes en el sitio, los funcionarios observaron a una niña que estaba postrada sobre una cama, cubierta con hojas de plantas y pomadas, cuando el ciudadano le pregunto a la madre de la niña lo ocurrió, esta le manifestó que el gocho (su pareja), la había golpeado a ella y a la niña, y que eso había ocurrido entre las 03:00 horas de la tarde y las 08:00 horas de la noche del dia 04-01-2015, señalando además la madre, que ella también había golpeado a la niña con una manguera porque su pareja la obligaba, en vista de ello, aporto el nombre del ciudadano. JOSE ALCEIN SANCHEZ SANCHEZ, quien era su pareja. Asi mismo, los funcionarios deciden trasladar a la niña victima en la presente causa hacia el Ambulatorio rural tipo II del Municipio Biruaca, lugar en el cual, al ser observada y evacuada por los Médicos de Guardia, fue remitida de urgencias al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, posterior a ello, los efectivos, procedieron a identificar plenamente a la ciudadana SISO MATUTE PAULA RAMONA, notificándole de su detención en flagrancia y los derechos que la asisten a la misma, por encontrase incusa en uno de los delitos contra las personas. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.902, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Octava del ministerio Público Abg. MILANYELA HERNANDEZ, manifestó: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y público, el ministerio público de seguida pasa a ratificar la acusación presentada en fecha 20 de febrero de 2015, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana acusada: PAULA RAMONA SISO MATUTE, identificada en autos; esta representación fiscal procede en atribuir la responsabilidad como coautora por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, ello en razón de los hechos que acaecieron en fecha 05 de enero de 2015 cuando los funcionarios Juan Carlos Salazar y Oscar Corona adscritos a la policía del Estado Apure en la Coordinación Judicial de Biruaca, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje y dejaron, constancia (se deja constancia que la fiscal narro los hechos) estos hechos encuadran de manera inequívoca en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ello tomando en consideración que estos delitos se consuman cuando la madre no la protegió sino que además colaboro a si pequeña hija por el solo hecho de hacer una necesidad fisiológica además de ello descansa sobre estos delito la madre no protegió a la víctima de los ataques de su pareja y fue también maltratada por su madre y su maltrato originaron la muerte y en razón de ello el Ministerio Público lograra demostrar con la declaración del experto Luis Zerpa protocolo de autopsia, practicado a la víctima y esgrimirá la causa de la muerte, declaración de la experto Ana Julia Colina siendo dos el primero 06-01-15, cuando la víctima ingresa a la emergencia y el otro post morten a la víctima, declaración de Nervis González que practica reconocimiento médico de la imputada pues que la misma señalo que había sido maltratada y el otro ciudadano del cual pesa una orden de aprehensión, declaración de Juan Carlos Salazar y Oscar Corona suscriben el acta de la detención de la acusada, y declaración del funcionario detective Siol León y las inspecciones de la fijación fotográfica, siendo pertinentes y necesarias por cuanto los mismos demostraron lo observado en el cadáver la de víctima, declaración de Ojeda Julio quién dio aviso a las autoridades, y como prueba documental la copia del acta de nacimiento de la menor suscrita por Paula Elizabeth Carreño, donde se desprende la edad y el nexo consanguíneo, copia certificada del Certificado de Defunción suscrita por Luís Zerpa que especifica la causa de muerte, Acta de Defunción suscrita por Mayra Fernández y se certifica la causa de la muerte y como otros medíos de prueba que serán incorporados a través de su lectura (se deja constancia que la fiscal lleva a la oralidad todos los medios de prueba) solicito al terminar el juicio una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y de igual manera solicita se mantenga la medida privativa ya que este representante considera que no ha variado las circunstancia por las cuales fue decretada la misma. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS ANGEL MENDOZA y expone: Dra. Solo a la fiscal una pregunta usted en su narración y en la que le hace al tribunal de acuerdo a la narración en los dicho de los hechos porque el gocho Alcides Sánchez no está preso, solicito al tribunal que José Alcides Sánchez Sánchez se le dicte orden de captura porque es el autor de este homicidio, es todo. Es todo.

El Ministerio Publico representado en este acto por la Abogada MILANYELA HERNANDEZ hace uso de las conclusiones: buenos días, los hechos por los cuales el Ministerio Publico apertura el presente juicio, donde se demostró que la niña fue agredida por su padrastro en presencia de su madre, con grado de participación que trae a colación. Se incorporaron los medios probatorios, y declara la DRA. ANA JULIA COLINA, respecto al reconocimiento médico legal a la víctima, y ratificado en sala, y se deja constancia de las características de las lesiones físicas que causaron la muerte de la víctima, lesiones estas causadas por su padrastro en presencia de su madre, y tomando en cuenta también la declaración de la madre de la victima quien dijo que estaba presente y no pudo hacer nada en contra de la agresión de la niña. Este día se escucho la declaración de DR. LUIS ZERPA, quien reconoció el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y concluyo como causa de muerte edema cerebral, y lesiones que indicaban que era un niño maltratado. De igual manera declararon testigos a favor de la acusada quienes dieron fe de los maltratos de la niña por su padrastro antes de la muerte en presencia de su madre. Aparte de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, las cuales de forma enlazada permiten la consumación de los hechos por lo que acuso a PAULA SISO, hechos estos que están demostrados, por lo que este despacho fiscal solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y 84.3 de la misma norma y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado LUIS MENDOZA quien manifestó lo siguiente: “La defensa observo que las pruebas demostraron como la madre le atendía a sus hijos, y observo la defensa igualmente que ella fue también golpeada por parte de su pareja anterior, y también solicita que la víctima declara que los maltratos de la niña fue por parte del padrastro y causaron la muerte al menor, por lo que la defensa solicita LIBERTAD PLENA. Es todo.” La Fiscal no hace uso de su derecho a réplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada PAULA RAMONA SISO MATUTE; V-21.293.902; quien libre de juramento, presión y coacción manifestó lo siguiente: “yo no le pegue a mi hija, no la maltrate y que paso con ese otro ciudadano, el libre y el que cometió todo pagando. Es todo

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: ANA JULIA COLINA TOVAR, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, igualmente se encuentran los testigos: JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, EIRA YELITZA ARTAHONA, ANA YUIRIS SEIJAS ROMAN, ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 19-03-2012, suscrita por la Prof. PAULA ELIZABETH CARREÑO, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia del nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-120).
2.- COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07-01-2015, suscrita por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-121).
3.- ACTA DE DEFUNCION N° 2545113, de fecha 08-01-2015, suscrita por la funcionaria ABG. MAYRA FERNANDEZ, Registradora Civil del Municipio San Fernando , Estado Apure (F-122).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR y OFICIAL (PBA) OSCAR CORONA, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la diligencia realizada en el lugar de los hechos y la detención de la acusada de autos. (F-89 al 90).
5.- INSPECCION OCULAR N° 040, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al cadáver de la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO, en la morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. (F-98 al 101).
6.- INSPECCION OCULAR N° 041, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al sitio del suceso ubicado en la Vía el Tocal, Barrio Las Minas I, específicamente en un taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores. (F-102 al 105).
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 05-01-2015, suscrito por la Dra. NERVIS GONZALEZ, Medico Integral, adscrita al Ambulatorio Rural de Biruaca, Estado Apure, realizado a la imputada de autos PAULA RAMONA SISO MATUTE. (F-74).
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando , Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO en la cama de hospitalización del Hospital Pablo Acosta Ortiz. (F-76).
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO posterior a su muerte. (F-114).
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 008-15, de fecha 07-01-2015, realizada por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-112 al 113).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTOS:

ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.358, Funcionaria adscrito al Departamento Forense de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, inserta al folio 76, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, inserta al folio 114, de la presente causa, la cual expone:

“…..quien ratifica el contenido y firma, y expone: Es una experticia realizada a una menor la cual se realiza en la cama de pediatría al momento que se realiza se observa disneica inconsciente tenía una sonda y es decir tenía una cantidad de orina normal, al examen externo tenia múltiples, es lo que desde de punto de vista legal lo conocemos como niño maltratado, es decir, había unas equimosis recientes y otras de antigüedad, ausencia traumática de cuero cabelludo y estaba caído, es decir, por arrancamiento, en la región frontal, presentaron una placa de rayos x de tórax, tenía una fractura de costilla y según médico la paciente la iban a pasar a la uci por las malas condiciones de la niña, es todo. Seguidamente a las preguntas de la fiscal: ¿deja plasmado que tenia disneica que significa disneica? es cuando hay un movimiento acelerado respiratorio es decir respira con dificultad y es decir pudo haber afectado el pulmón y tenia pérdida de conocimiento; ¿la niña estaba consiente? no siempre estuvo inconsciente; ¿considera que estaba para terapia intensiva? sí de hecho el médico dijo eso que la iban a llevar a uci; ¿las lesiones eran recientes o de data antigua? si había unas con diferentes datas que por la coloración eran recientes y unas costrosas, es decir, diferentes lesiones, es decir, si había antiguas ¿recuerda en que parte del cuerpo? Si, en varias partes del cuerpo, el labio derecho de su parte pélvica, en la pierna, es todo no más preguntas; seguidamente a las preguntas de la defensa privada ABG. Jaime Méndez Diga de recordar de lo acaba de manifestar del reconocimiento legal de las lesiones del lateral o miembro derecha es la lesión de la costilla? si por una radiografía que le habían practicado; de sus máximas de que lateral? en el emitorax izquierdo, en la cuarta costilla, ¿de acuerdo al examen tenía en la parte de su cabeza como desprendimiento de cabello, podría informa con qué objeto? es traumático por arrancamiento; ¿Cuánto hablamos de arrancamiento podría informar con que pudo haber sido? Sí, podría ser con un objeto, con la mano, podría ser con la mano, había bastante extensión de cuero cabelludo sin cabello; ¿podría decir en qué zona de su cabecita tenía el desprendimiento? en la región frontal izquierdo, ¿había unas lesiones equimoticas y había unas lesiones hematicas y estas lesiones que data podría decir? se observa por la coloración unas secas y otras húmedas y esta húmeda; ¿nos puede decir de cuantos días? Cuando esta húmeda es reciente pero cuanto esta costrosa es de cinco a seis días; ¿las que observo unas secas y otras húmedas que es las que llama de reciente data? sí ¿diga usted por su experiencia estas lesiones fueron causada por objetos? una de ellas en la región lumbar? se ve que es como en banda puede ser un objeto como un palo o una estructura similar alargada, ¿banda? es decir, línea que más de dos centímetros, ¿puede ser una correa? Si puede ser una correa, un palo, un cepillo, una correa; es todo no más preguntas; Seguidamente se le coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-01-15, cursante al folio 114 de la pieza I, y ratifica el contenido y firma, y expone: es un reconocimiento post morten, que se realiza el día 07-01-2015, (se deja constancia que la experto llevó a la oralidad textualmente la prueba) el traumatismo cráneo encefálico no se vio antes de esta evaluación pero después de la muerte se solicito una autopsia para determinar la causa de muerte, es todo; Seguidamente a las preguntas de la fiscal: en la evaluación a nivel de cráneo, que tipo? esta descrito como una condición lineal del cuero cabello, si no me equivoco en la misma región donde se arranco el cuero cabello, ¿en la partes de los genitales según su criterio seria consecuencia de algún objeto contundente? se ve el traumatismo, si por eso es se hace un examen minucioso y se refleja en el informe a ver si había signos de violación, asumo que del mismo traumatismo de la región de la pelvis le llegó a esa zona; ¿considera que las razones de la muerte seria el traumatismo? Sí, por eso se solicito la autopsia de ley y esto arrojo la causa de la muerte, es todo, no más preguntas; seguidamente a las preguntas de la Defensa privada Abg. Jaime Méndez, de acuerdo a sus máxima de experiencia podría decir la lesión que le causo la muerte? con la exactitud se lo puede decir el patólogo él va a hacer la valoración interna y él va decir la causa de la muerte, lo que le puedo decir es que cualquiera de la lesiones le pudo causar la muerte, la de la costilla le pudo haber lesionado el pulmón le pudo a ver costado la vida a la niña; es todo, la juez no hizo uso de preguntas

JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.989, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a los funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, se le coloca a la vista: INSPECCION OCULAR N° 040, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 98 al 101, e INSPECCION OCULAR N° 041, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 102 al 105 de la presente causa, el cual expone:

“… La siguiente inspección es del 07 de Enero del año 2015, siendo las 09:30 am, en compañía de Soid León nos trasladamos a la morgue del hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de describir el lugar donde se encontraba un cadáver de una infante, al momento de ser inspeccionada no presentaba rigidez ni lividez cadavérica, se presentan traumatismo, generalizado y escoriaciones ubicadas en varias partes del cuerpo. Es todo.” Acto seguida se le concede el derecho de pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué quiere cuando no tiene rigidez? Es cuando el cadáver tiene poco tiempo de perder la vida, ¿En qué parte del cuerpo presenta escoriaciones? En varias partes del cuerpo, ¿eran recientes? si recientes, ¿recolectaron alguna evidencia en la morgue? No. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada: ¿Qué mecanismos utiliza para realizar la inspección? Una descripción de manera detallada como se encuentra el cadáver, la infante presenta raspaduras escoriaciones, las imágenes igual lo explica, es todo. Seguidamente se le pone a la vista INSPECCION TECNICA 041 de fecha 07 de enero de 2015 y expone “Esta inspección es deja constancia del sitio del suceso, tratando de un sitio abierto de libre acceso y vista al público, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad ubicado en el Barrio las Minas I específicamente en el taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores, local s/n de esta ciudad es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa ABG, JAIME MENDEZ: ¿con que fin realizan la inspección? Con el fin de dejar constancia del sitio, de las coordenadas geográficamente, del sitio. Es todo. . …”


LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.357, Funcionario adscrito al Departamento Forense de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 008-15, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 112 al 113, de la presente causa, el cual expone:

“…quien depondrá sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07-01-2015, el cual riela al folio 112 de la pieza I, expuso lo siguiente: “ reconozco mi firma, ratifico contenido, se trata de una niña de dos años de edad, quien al examen físico presento un politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, y presentaba forma de lazo sencillo, por ejemplo un cable o mecate en forma de asa, y se golpea, esa marca queda en el organismo cuando maltrata al niño, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabezo, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, lo más probable es que los golpes eran a nivel de la cara y la boca y en la cara interna del muslo izquierdo, tórax anterior y posterior, o sea, la espalda, presenta todos los signos de un niño maltratado y signos que indican que fue llevada al hospital y atendida. A la apertura del cadáver presentó hematoma en el cráneo con edema cerebral severo, que fue la causa final de la muerte y había congestión y contusión cerebral, en el tórax presentó hematomas generalizados en el tejido cutáneo, tenia hematomas debajo de la piel y edema pulmonar, por los golpes el pulmón se hincha, en el abdomen presentó vísceras enrojecidas por los traumatismos. Ausencia de violación. Y en las extremidades hematomas generalizadas. Y la causa básica de la muerte politraumatismo generalizado y edema cerebral como causa final de la muerte. Es todo.” El Fiscal pregunta: COMO CONSECUENCIA DE QUE SE PRODUCE EL EDEMA CEREBRAL? En este caso por los golpes, los niños tiene la corteza cerebral menos calcificada que los adultos y es más suave y sensible, los golpes en el cráneo produce daño cerebral, porque va mas allá de la bóveda craneana, edema es hinchazón, y el cerebro se hincho por los golpes y esa es la causa de la muerte QUE GRAVEDAD TENIA LAS LESIONES? Hematomas, no fue la causa de la muerte pero si para categorizar un niño maltratado. CESO. La defensa pregunta. CUANDO DICE OBJETO, A QUE SE REFIERE? No se puede decir exactamente porque si no deja marcada la forma, como el mecate que algunas veces la deja marcada en forma de cordón, pero en este caso no quedo impreso para determinar el objeto, pude haber sido un cable, un mecate liso, una asa de alambre, pero exactamente no se puede decir que tipo de objeto, solo que es contuso, sin filo ni punta. CESO. La Juez pregunta. ESA NIÑA PARA CATEGORIZAR UN NIÑO MALTRATADO, PODIA VER LA DATA DEL MALTRATO? Todos eran recientes, porque cuando son otros antiguos, entonces tendría que decir que tenía excoriaciones antiguas, y cuando eso se omite es que todo era reciente. CESO.

Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, a través de las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, realizadas en el sitio del suceso ubicado en el Barrio las Minas I específicamente en el taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores, local s/n de esta ciudad y en la Morgue del Hospital. De igual manera se realizaron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES FISICOS a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S. Así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIGOS:

B1.-Declaración del ciudadano: JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.908.852, ampliamente identificado en las actas, Víctima Indirecta-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día lunes cinco de enero del 2015, recibí una llamada de la mamá de la niña aproximadamente como a la una a una y media de la tarde ella me dijo que el señor que vivía con ella José Alein le había golpeado a la niña incluso que la había golpeado a ella, me dirigí a la casa lugar donde estaba la niña, y ella tenía la niña en la cama y le había untado una pomada y nos trajimos a la niña y a ella, la niña la vio un médico en el ambulatorio de biruaca y de ahí la refirieron para el hospital y entonces ahí la hospitalizaron y le hicieron los examen de todo lo que le había salido y entonces nos dirigimos a buscar al hombre él estaba allá y no quiso abrir y dijo que iba esperar un abogado, y ahí no entiendo y llamaron y dijo que no tenía orden de allanamiento y nos vinimos al hospital y fue después no fuimos a la policía de biruaca y fue cuando la dejan detenida, eso es lo que paso y ese hombre después como en junio dijeron que estaba trabajando en Guanare y le hice la solicitud pregunte por el nombre y se lo di en Guanare a una funcionaria y que si tenía orden de captura y esa vez me dijo la pjt que lo radio por siipol y me dijo que no estaba solicitado, no sé si me mintieron no se de verdad, y bueno tengo y estoy indeciso y ella siempre era atenta con los niños no se de verdad como sucedió eso no se qué fue lo que pasó, teníamos seis años viviendo y ella era dedicada con los niños, hace como dos meses he recibido como dos llamadas del señor José Alein amenazándome el me había llamado cuando vivía con ella, y después del mismo teléfono amenazándome otra vez y me dice que está muy cerca y que me va a matar esa es la verdad. Es todo; seguidamente a las preguntas de la fiscal: recibió una llamada de la señora Paula, y en qué condiciones observó a la niña? cuando llegué la niña me dijo papá y empezó a llorar y ella tenía como crema, la niña estaba mala morada tenía en la cabeza así como cuero, ¿observo si le faltaba parte de cabello? Sí; ¿le pregunto a la mamá que le había pasado a la niña? Sí; que le contesto? que el tipo dejo la puerta trancada y cuando regreso le dijo vengo drogado y ella me dijo que se la jabala y el dijo que le cayó a empujones a ella y él tipo le cayó a golpes a la niña, ¿la mamá podía salir cuando usted llegó? yo busque a la niña frente a petro casa, ¿es decir ella salió de la residencia a otro lugar? no sé si él la fue llevar o llegó sola; ¿tiene conocimiento quienes estaban yeli altahona y jean marly altahona; ¿después que pasó? ella se monto y nos trasladamos al modulo de biruaca; ¿cuando la sacas estaba consiente? Sí; ¿a qué hora la llevó al hospital? al hospital llegamos como a las tres y ese otro día me llamo mi hermano como a las diez de la mañana; ¿observó el cuerpo con vida? bien poco, ¿recuerda, si estaba morada? tenía unas marcas como de correa como dos marcas, ¿en qué parte? hacia la espalda; ¿qué le dijo después Paula? Después perdí comunicación con ella, la detienen y después no la vi; es todo no más preguntas; seguidamente a las preguntas de la defensa privada ABG. LUIS ANGEL MENDOZA: en el momento que la niña le habló le hizo una pregunta? Sí, que le dijo? me pego mi tío, ella le decía tío; ¿en el momento que llegó a la casa fue con cuántos funcionarios? Eran como dos no recuerdo como tres, ¿por qué los funcionarios no detienen al ciudadano? porque estaba la puerta cerrada y no salía, pero abrió la puerta y después los policías hablaron con él y después me dijeron que no tenían orden de allanamiento no podían actuar; ¿manifestó de que tuvo años viviendo con la señora Paula en algún momento observó que era agresiva con los niños? No; seguidamente a las preguntas de la defensa privada Abg. Jaime Méndez: manifestó que sostuvo una relación con Paula podría informa como era su comportamiento en relación con la niña? era normal con los niños o sea los regañaba pero era más delicada con la niña que con el niño, a la niña no se la daba ni a mi mamá esa parte no la entiendo si ella le pegó o no; ¿cuándo recibió la llamada donde estaba? en casa de mi mamá en biruaca; ¿en compañía de alguna persona? sí de mamá y mi hermana mayor; ¿puede darnos o aportar los datos de su mamá, Nirsa Rodríguez mi madre y mi hermana Jessenia Ojeda ¿A qué hora llegó donde estaba Paula y la niña? como a las dos, una cincuenta o dos aproximadamente, ¿con quién se encontraba? con unos vecinos yeli artahona y jasmary artahona, seguidamente la defensa: disculpe ciudadana juez antes de continuar con el interrogatorio de conformidad con el artículo 342 de estas nuevas personas son nombradas como nuevas pruebas ya que estas personas pueden coadyuvar y esta señora Paula estaba con estas personas la solicitud es motivado ya que vengo conociendo la causa el día de hoy, ya que tengo conocimiento de lo manifestado por la víctima, seguidamente la juez: continúe con las preguntas, la defensa: señor julio específicamente no escuche en la declaración usted fue a buscar a la niña a donde? a petro casa, eso se llama la victoria zamorano; ¿tiene conocimiento de quién esa casa? Sí, de ella; ¿de recordar a qué hora lleva a la niña al ambulativo de Biruaca, como las dos y diez y dos quince al ambulatorio, ¿quién lo acompañó? los funcionarios de la policía pero no sé cómo se llama; ¿qué tiempo permaneció en el ambulatorio, bueno cuando el doctor la toco por aquí (la costilla) y empezó a llorar y el doctor dijo llévensela al hospital; ¿en qué medio de transporte la trasladan al hospital? en la patrulla de la policía, ¿la niña estaba consiente? Sí, ella hablaba; ¿la niña le habló en ese trayecto? Sí, me decía papi me duele, duele; ¿le dijo en que parte de su cuerpo? si me duele aquí, (la costilla); ¿quien le informa que pierde el conocimiento? mi hermano luís ojeda; ¿estaba en compañía de la niña? La esposa de él; Manifestó que fue a la casa del ciudadano José Alein el día que ocurrieron los hechos con los funcionarios policiales, que le manifestaron los funcionarios a este ciudadano? a mi me dijeron quédese en la patrulla y ese chamo está armando porque yo les dije que él se la pasaba amenazando, y después estuvieron llamando como diez minutos y después el dijo que iba a esperar un abogado, y después que no podían hacer más nada y después a ella la dejaron detenida; ¿manifestó había sido víctima de alein cuándo fue la última vez? como dos meses atrás; ¿qué le manifiesta este ciudadano? que me va a dar un tiro que donde me vea me va a matar; ¿por qué esas amenazas? no sé ni nunca hablé con él ni él conmigo y como no conocía el número le agarraba, pero nunca trace palabra mientras él vivía con ella; es todo no más preguntas; Seguidamente a las preguntas de la juez; a una de las respuesta de la defensa manifestaste que tenias dos hijos con la señora, qué edad tiene el mayor? siete años; ¿Y desde cuándo vive contigo? desde que nos dejamos, el catorce de diciembre de 2014, no recuerdo bien; ¿antes de la muerte de la niña? sí nos dejamos un noviembre, yo tenía como dos meses; ¿por qué te llevas al niño? el siempre le ha gustado estar conmigo y como después ella se mete con ese señor no la dejaba salir para ningún lado y ella me decía que el tipo la golpeaba y por eso no le di al niño y la golpea a ella también al niño; ¿el niño vivía con tu mamá? No ellos vivían conmigo, los cuatro pues; es todo, no más preguntas.
VALORACION Del análisis individual y comparativo de esta declaración del ciudadano JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, que se identifica en el punto (B1) se evidencia que es contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, no obstante no es testigo presencial de los hechos que se investigan o de la forma en que se iniciaron, pero es el padre de la menor víctima del hecho, siendo igualmente coincidente en que los hechos ocurrieron el día lunes cinco de enero del 2015, que recibe una llamada de la mamá de la niña, aproximadamente a la 1:00, 1:30 de la tarde, diciéndole que el señor que vivía con ella José Alein, había golpeado a la niña e incluso a ella, que se dirige con unos funcionarios policiales hacia el sitio donde se encontraba su hija ubicado en la Urbanización Victoria Zamorana frente a Petrocasa Municipio Biruaca de este Estado Apure, que la niña se encontraba en la cama untada con una pomada trasladándolas hasta el ambulatorio de Biruaca, y de allí la refieren al Hospital donde la dejan hospitalizada. A preguntas de la fiscal: recibió una llamada de la señora Paula, y en qué condiciones observó a la niña? cuando llegué la niña me dijo papá y empezó a llorar y ella tenía como crema, la niña estaba mala morada tenía en la cabeza así como cuero, ¿observo si le faltaba parte de cabello? Sí; ¿le pregunto a la mamá que le había pasado a la niña? Sí; que le contesto? que el tipo dejo la puerta trancada y cuando regreso le dijo vengo drogado y ella me dijo que se la jalaba y el dijo que le cayó a empujones a ella y él tipo le cayó a golpes a la niña, ¿la mamá podía salir cuando usted llegó? yo busque a la niña frente a petrocasa, ¿es decir ella salió de la residencia a otro lugar? no sé si él la fue a llevar o llegó sola, lo que adminiculada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, realizado en una cama de hospitalización del área de pediatría a la menor en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, post morten, los cuales fueron ratificados por la experta Dra. Ana Julia Colina, lo cual es concatenado con EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ratificado por el Dr. Luis Zerpa Contreras, correspondiente a una niña de dos años quien presento politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral . Este Tribunal le da valor probatorio y se tiene como cierto, que la acusada Paula Ramona Siso, participó en compañía de su pareja sentimental en el maltrato físico que le fue propinado a la niña, teniendo como resultado la muerte de la hoy occisa, y en tal sentido se concatenan con las declaraciones realizadas por los expertos.
TESTIGOS DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA PAULA RAMONA SISO

B2.-Declaración de la ciudadana: EIRA YELITZA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.145.398, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“..Bueno lo que sé es que la chica Paula siso ha venido padeciendo con la culpabilidad de la muerte de ese señor cuando ya nosotros hemos visto que ella es una persona pacifica ya que su comportamiento es una persona integra a su hijos criándolos de buena manera y con una reputación allá en la comunidad y todo eso. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ABG LUIS MENDOZA. No hubo preguntas. Seguidamente preguntas del Ministerio Publico ¿Tiene conocimiento si la señora ramona siso tenía una pareja además del padre de sus hijo? R- Si un chico, ¿Lo reconoció? R- Si, ¿Cómo era la conducta? R- no era muy sociable nunca pudimos mantener una amistad tenía como un carácter muy fuerte ¿Llego a presenciar de este ciudadano con los hijos de la señora? R- Si. ¿Como era? R- era algo fuerte. ¿A que llama fuerte? R- bueno a los niños no se pueden tratar asi como él lo hacía. ¿La señora Paula presenciaba lo que este chico realizaba eso? R- no yo solo presencie un dia el 05. ¿Está presente la señora Paula el dia que ocurrió eso? R- No. ¿Quiénes cuidaban al niño en ese momento? R- ella viva allí en la casa y le comento del carácter fuerte que tenia (se deja constancia de lo manifestado por la señora ERIKA. Es todo.


B3.-Declaración de la ciudadana: ANA YUIRIS SEIJAS ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.450.038, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“..Bueno yo no la conozco por agresiva es una madre con sus hijo pacifica amorosa las pocas veces que compartí con ella nunca la vi maltratando a los niños Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ABG LUIS MENDOZA ¿Señora Ana cuando dice al tribunal que era buena madre en ningún momento a la ciudadana Paula pegándoles a los niños? R- Jamás yo soy vecina del frente y nunca vi eso, ¿Conoces a usted si la ciudadana Paula tenía otra pareja aparte del papa de los niños? R. Si, ¿Como era? R- maltratado porque le pegaba los gritabas ¿La Señora Paula estuvo presente en esos momentos? R- Si en el sentido ella afuera y los niños dentro. No hubo más preguntas. Seguidamente preguntas del Ministerio Publico ¿Señora en esas ocasiones en las que usted escuchaba esos maltrato además de la señora Paula el padrastro los niños había otra persona? R- no sé (Se deja constancia de lo manifestado por la testigo (ANA SEIJAS) Es todo. Cesaron las preguntas-.


B4.-Declaración de la ciudadana: ANA GABRIELA ACOSTA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.399.941, ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“.. Bueno yo ella conocí siempre como buena madre ella siempre estuvo pendiente de ellos yo nunca la vi ni maltratando a los niños ni nada de esas cosos. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ABG LUIS MENDOZA: ¿Señora usted manifiesta al tribunal que conoce a la señora Paula usted le conoció a otra pareja después que se separo del papa de los niño? R- bueno con el señor que maltrato a la niña No hubo preguntas, Seguidamente preguntas del Ministerio Publico ¿Señora Ana llego usted a compartir con la nueva pareja de la señora Paula? R- no, ¿Conocía la conducta de ese señor? R- desde lejos mi casa se veía mal encarado ¿Llego usted a presenciar algún tipo de maltrato de ese señor hacia los niños? R- Si a la niña la regañaba, ¿Estaba presente la señora en esos momentos? R- No, ¿Quién mas se encontraba allí? R- o sea estaba allí pero adentro de la casa y ellos en el patio y asi, Es todo. Cesaron las preguntas.


VALORACION: Del análisis tanto individual de estas declaraciones, se evidencian que las tres testigos (B2, B3 y B4) no logran precisar o establecer las circunstancias de tiempo y lugar, refiriéndose a que la acusada es buena madre, que nunca la vieron maltratando a los niños, que tenía una pareja y era mal encarado y que siempre regañaba a la niña. Y se evidencia en estos testimonios, que no presenciaron los hechos y que el conocimiento que tienen lo obtienen a través de noticia criminis. Siendo así, NO SE LES DA VALOR PROBATORIO al no estar delimitado EN el dicho de estos testigos, las circunstancias de lugar y el tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual declaran, lo cual hacen imposible su valoración, pudiendo incluso tratarse de otro hecho, aunado al hecho cierto que del examen de estas declaraciones se evidencia que no guardan relación con los hechos investigados en franca dicotomía con las deposiciones del testigo, valorada anteriormente señalada con el número B1, a la que si se le dio valor probatorio.

Ahora bien, del análisis comparativo de esta declaración, se evidencia que es coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigo referencial de los hechos señalando; que el dia 05 de Enero de 2015, aproximadamente a la 1:00, 1:30 de la tarde, recibe llamada de la acusada de autos donde le informa que su pareja sentimental le había pegado a la niña, trasladándose hasta la casa de la acusada en compañía de unos funcionarios policiales encontrando a su menor hija en la cama cubierta con una pomada que le había sido untada, por lo que de inmediato la trasladan hasta el ambulatorio de Biruaca, siendo atendida por los médicos y debido a su delicado estado de salud, fue referida al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde quedo hospitalizada, Este Tribunal consideró que con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales al ser adminiculadas y relacionadas entre sí dan como resultado la participación de la acusada en los hechos investigados. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Paola Alejandra Ojeda Siso, por parte de la ciudadana: PAULA RAMONA SISO MATUTE. Con lo cual se comprobó la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de la procesada de auto, en el mismo.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 19-03-2012, suscrita por la Prof. PAULA ELIZABETH CARREÑO, Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia del nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-120).
2.- COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07-01-2015, suscrita por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-121).
3.- ACTA DE DEFUNCION N° 2545113, de fecha 08-01-2015, suscrita por la funcionaria ABG. MAYRA FERNANDEZ, Registradora Civil del Municipio San Fernando , Estado Apure (F-122).
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR y OFICIAL (PBA) OSCAR CORONA, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la diligencia realizada en el lugar de los hechos y la detención de la acusada de autos. (F-89 al 90).
5.- INSPECCION OCULAR N° 040, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al cadáver de la niña PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO, en la morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. (F-98 al 101).
6.- INSPECCION OCULAR N° 041, de fecha 07-01-2015, suscrita por los Funcionarios AXEL ZAPATA y SOID LEON, Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, realizada al sitio del suceso ubicado en la Vía el Tocal, Barrio Las Minas I, específicamente en un taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores. (F-102 al 105).
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 05-01-2015, suscrito por la Dra. NERVIS GONZALEZ, Medico Integral, adscrita al Ambulatorio Rural de Biruaca, Estado Apure, realizado a la imputada de autos PAULA RAMONA SISO MATUTE. (F-74).
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 06-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando , Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO en la cama de hospitalización del Hospital Pablo Acosta Ortiz. (F-76).
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 08-01-2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO posterior a su muerte. (F-114).
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 008-15, de fecha 07-01-2015, realizada por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado Apure, realizada a la victima PAOLA ALEJANDRA OJEDA SISO. (F-112 al 113).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, a través de las ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, realizadas en el sitio del suceso ubicado en el Barrio las Minas I específicamente en el taller de reparaciones de computadoras de vehículos automotores, local s/n de esta ciudad y en la Morgue del Hospital. De igual manera se realizaron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES FISICOS a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S. Así como EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. También se incorporaron COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 19-03-2012, COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 07-01-2015, y el ACTA DE DEFUNCION N° 2545113, de fecha 08-01-2015, así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PBA) JUAN CARLOS SALAZAR y OFICIAL (PBA) OSCAR CORONA. También consta el RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 05-01-2015, suscrito por la Dra. NERVIS GONZALEZ, Medico Integral, adscrita al Ambulatorio Rural de Biruaca, Estado Apure, realizado a la imputada de autos PAULA RAMONA SISO MATUTE. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.


DECLARACION DE LA IMPUTADA:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…Mi nombre es PAULA RAMONA SISO MATUTE: ese día él que empezó a maltrata a la niña fue él yo me metí y hice todo lo posible para defender a mi hija y él me lanzaba para la pared y él me dijo que yo era la culpable que la niña hiciera todo lo que hacía y él me dijo que le pegara a la niña y yo hice como si le estuviera pegando pero no lo hacia él le pegaba con la mano abierta y con una correa, inclusive ese día le dije que no me le pegara que me dejara ir, el me dijo que no y si le daba la gana me mataba a mí y a mi hija y mi familia que él me soltaba cuando le diera la gana y hubo algo cuando me detuvieron en flagrancia y en ningún momento me agarraron maltratando a mi hija y yo estaba en mi casa no estaba maltratando a la niña cuando llegaron los funcionarios, y hubo algo que él hizo es que la metió en un perol de agua para ahogarla, es todo. Seguidamente a las preguntas de la fiscal: desde cuando era pareja del ciudadano que maltrato a su hija? un mes; ¿vivías con esa persona? no yo iba y pasaba un tiempo con él, o sea como casi el mes y el iba para mi casa y estaba con él, cuando eso yo no tenía a la niña y el me tenia amenazada que me iba a matar si me separaba de él; ¿cuando ocurren los hechos que día llego con su hija? el dos como a las diez de la mañana; ¿qué sucedió apenas llegó a la casa con su hija? él me trato bien, pero él no me dejaba salir, hasta que un día llegó así; ¿el consumía? Sí; ¿que consumía? Cripi; ¿a partir de qué día la comenzó a maltratar? yo llegué el dos, el tres creo él me dejo salir el tres eso como a las nueve de la noche cuando él llegó, le dio un helado y le dije que no se diera porque sabía que le hacía daño y él se lo dio y ahí ella se hizo pupú y la bañe; ¿ de qué manare no la dejaba salir? el tranco y no me dejo salir, ¿no tenias cómo comunicarte con nadie? No, no tenia teléfono; ¿cuándo él te dejaba la casa no había un momento en el cual usted podía salir? no ese estaba despierto me escondía la llave y no sabía dónde estaba la llave, no sé si se la guardaba él; ¿cuando vio que la maltrataba que hizo? yo primero lo agarre a golpes, y lo arañe el no medio duro porque él creía que estaba embazada, yo después de eso bote sangre y botaba cosas y nunca se me mandaron a hacer nada y si me metí la defendía y se la agarraba y él me alaba hacia él; ¿cuantos días en compañía de su hija? tres días y ni tres porque el cuatro en la mañana me dejo salir y el mismo me dejo en el parque de feria y como no cargaba dinero no cargaba no me dirigí a la policía y estaba desesperada y lo que hice fue llamar al papá de la niña; ¿cómo llegó a la casa del señor? me fui en un por puesto, ¿no había vecino que la escuchara gritar, no había una ventana? no tenía una sola ventana y estaba como sellada eso no eran una casa es como un cuarto, los vecinos sabían que era así y no le paraban; ¿intento otra cosa? si bueno caerle a golpes me le hinqué de rodillas para que no la maltratara y no me la dio; ¿con que le pego? con la mano y una correa; ¿usted le llego a pegar? yo en ningún momento le pegue yo lo hice por él me tenia amenazada porque él me iba a meter electricidad y no lo denuncie porque me tenia amenazada que me iba a matar a mí, ¿y cuando estaba siendo víctima y aun así se atrevió a ir a la casa de ésta persona? Porque él me dijo que si no iba sabia que me iba a pasar y siempre mandaba a persona a buscarme, y pienso que lo hizo por venganza porque él decía que yo vivía con el papa de la niña y no entiendo siempre el andaba y me llevaba para todas partes y siempre me dejaba trancada; seguidamente a las preguntas de la defensa: no hizo uso de preguntas; seguidamente la juez: ¿paso todo eso en un mes? sí el me cargaba era él; ¿cómo conociste a ese hombre? lo conocí cuando tenía catorce años él se la pasaba enamorado de mi y después me fui para donde mi abuela y después el 24-11-2014, yo lo volví a mirar y ahí fue donde empezamos a salir como ya estaba enamorado pero él no era así, ¿ya tenias conocimiento que golpeaba a las mujeres? no nunca me entere, fue en esto tiempos que me entere porque me maltrataba a mí, y las personas me dijeron, ¿primera vez en ese tiempo que maltrataba a la niña? el intento una vez y le dije que no se lo iba a permitir y se la mande a mi mamá, ¿cuántos hijos tienes? Tenía dos; es todo


Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Razón por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Publico quienes fueron contestes todos, desde el testimonio del ciudadano JULIO ALEXANDER OJEDA RODRIGUEZ, victima indirecta quien afirmo que recibió llamada de la acusada quien le informó que su pareja le había pegado a la niña. Es coincidente con el dicho de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien le realiza Reconocimiento Médico Legal físico a una menor, la cual se realiza en la cama de pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y post morten al cadáver de la niña P.A.O.S, que al adminicularlas con la declaración del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, quien realiza el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente a una niña de dos años quien presento politraumatismo generalizado, es decir, golpes de manera general en el organismo, con un objeto contuso, es decir, sin filo ni punta, además tenía traumatismo cráneo encefálico severo, es decir, golpeada en la cabeza, y traumatismo, en cráneo, tórax y abdomen, excoriaciones y rasguños, hematomas en labio superior, encías y parpado superior izquierdo, que determino como causa final de muerte a un politraumatismo generalizado y edema cerebral. Desvirtuando así el testimonio de la acusada de que no le pegó a la niña, que lo único que hacía era simular que le pegaba porque así se lo pedía su pareja sentimental. Por lo que este Tribunal llego a la convicción y certeza de que quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, la pena será de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Treinta y Cinco ( 35) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; para el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena será de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Cuatro (04) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Dos (02) años de prisión, aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser Un (01) año de prisión; siendo la pena en definitiva a aplicar la de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana PAULA RAMONA SISO MATUTE, venezolana, mayor de edad, nacido el 03-07-1992, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.293.902, residenciada en el Barrio la Victoria Zamorana, Sector Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure; por considerarla responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años y SEIS (06) meses de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución, y así se decide.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra de la acusada.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21 de Febrero de dos mil Diecisiete, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.

CUARTO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA SÁNCHEZ

EXP N° 2U- 1062-15
JLSR/AS.-