REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: CP01-R-2017-000018
PARTE RECURRENTE Ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos ALCIDES RAMÓN ROJAS LUCENA, BETTY JOSEFINA BERMEJO DIAMOND, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLÓRZANO y SULEIZA MORENO DE COX, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.562.636, 10.662.655, 13.128.142 y 12.133.621, respectivamente, Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.536, 135.820, 103.396 y 143.663, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244, debidamente asistida por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, contra la providencia administrativa Nº 00155-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta de la ciudadana antes identificada.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictada por el Juez Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha once (11) de junio de 2015, la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, en su condición de parte recurrente, ejerció el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa Nº 00155-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, mediante la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Yurimar Coromoto Orta, supra identificada.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes. En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Jueza Titular de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa, en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, el Juez Accidental convocado se aboco al conocimiento del presente asunto librando así las notificaciones respectivas. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, a fijar la Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de octubre de 2016, y al celebrarse la referida Audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando en su condición de parte recurrente, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano que dictó el Acto Administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación Fiscal de Ministerio Público, así como también se dejo constancia de la incomparecencia del terceo interesado Fundación Barrio Adentro. En fecha veintitrés (23) de enero de 2017 se dicto sentencia definitiva en la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Juez Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244, debidamente asistida por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, contra la Providencia Administrativa N° 00155-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta de la Trabajadora YURIMAR COROMOTO ORTA, antes identificada...”
Contra dicha decisión, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se deja constancia mediante auto que no se recibió escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.244, en su condición de parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, en el mismo auto se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación a la apelación.
Asimismo en fecha quince (15) de enero de 2018, se deja constancia que no se recibió escrito contentivo de la contestación de la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día cuatro (04) de diciembre de 2017, exclusive, hasta el día veinte (20) de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes ocho (08) de enero primer día, martes nueve (09) de enero segundo día, miércoles diez (10) de enero tercer día, jueves once (11) de enero cuarto día, viernes doce (12) de enero quinto día, lunes quince (15) de enero sexto día, martes dieciséis (16) de enero séptimo día, miércoles diecisiete (17) de enero octavo día, jueves dieciocho (18) de enero noveno día y viernes diecinueve (19) de enero de 2018 décimo día, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el viernes diecinueve (19) de enero de 2018, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando en su condición de parte recurrente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, actuando en su condición de parte recurrente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ORTA supra identificada, contra la providencia administrativa Nº 00155-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, mediante la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Yurimar Coromoto Orta identificada supra; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado dictado por el Tribunal a-quo; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintiocho (28) de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco (10:05) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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