REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2017-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.082.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.773, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) SAN FERNANDO.
APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha Trece (13) de febrero de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.082, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.773, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, contra la Providencia Administrativa Nº 0209-2016, de fecha 13 Diciembre 2016, emanada de la Inspectora del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de los Derechos Laborales incoado por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, antes identificado.
En fecha 15 de febrero de 2017, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, y a la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) SAN FERNANDO.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04 de octubre de 2017, a las 09:30 A.M.
En fecha 04 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.082, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.773, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado (PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) SAN FERNANDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se dejo constancia que la parte recurrente no consignó escrito de prueba alguno, sin embargo ratificó las consignadas con el escrito libelar. Se deja constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se dejó asentado que no hay pruebas que admitir de la parte recurrida y del tercero interesado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas. En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO RECURSIVO
La parte recurrente expresa que inició a prestar servicios personales en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) San Fernando, como AUXILIAR DE ALMACEN CONTRATADO, desde el 18 de agosto del año Dos mil Catorce hasta el Dos (02) de febrero del año Dos Mil Quince (2015) con un Primer contrato de cuatro (04) meses, luego desde el Dos (02) de febrero del año dos Mil Quince (2015) hasta el dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) un segundo contrato, fecha en que fui despedido injustificadamente, siendo mi último salario la cantidad de Trece Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.033,54) mensuales. A tal efecto aduce lo siguiente:
Aduce que la providencia administrativa Nº 0209-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 13 Diciembre de 2016, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por su persona, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) San Fernando, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales relativas a la protección especial de inamovilidad por fuero paternal.
Aduce así mismo el recurrente, que el Inspector no se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas, violentando y desconociendo los preceptos, derechos, principios y valores garantizados por la Constitución.
Por lo anterior, el recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0209-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Trece (13) de Diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Jueza, estando en la oportunidad procesal correspondiente, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº 0209-16 emanada de la Inpectoria del Trabajo, en fecha 13 de Diciembre 2016, debido a que el acto que se solicita está viciado por el órgano administrativo en el cual obvió lo que establecen las normas constitucionales en materia de fuero paternal, estableciendo y desconociendo lo que dicen las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta defensa solicita la Nulidad definitiva de este acto administrativo, y estando en la oportunidad presentó las pruebas que rielan a los folios contentivos en la Providencia Administrativa del expediente y a su vez ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
Se procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas, más no así la parte recurrida y el tercero interesado.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Expediente administrativo Nº 058-2016-01-00032 cursante del folio 12 al 89 del presente expediente.
2. Constancia de Trabajo de fecha 04 de septiembre 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), San Fernando de Apure, cursante al folio 15 del presente expediente.
3. Constancia de Trabajo de fecha 19 de septiembre 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), San Fernando de Apure, cursante al folio 16 del presente expediente.
4. Acta de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 17 del presente expediente.
5. Partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 18 del presente expediente.
6. Copia certificada de Justificativo de carga familiar, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 19 al 22 del presente expediente.
7. Fotografía del hijo, cursante al folio 23 del presente expediente.
8. Copia fotostática del certificado de discapacidad, cursante al folio 24 del presente expediente.
9. Informe médico en el cual establece la discapacidad, cursante al folio 25 del presente expediente.
10. Informes médicos de los cuales se desprende la discapacidad del hijo, cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente.
11. Acta de nacimiento de la niña (carga familiar), emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 31 del presente expediente.
12. Informe médico, cursante al folio 32 del presente expediente.
13. Récipe médico, cursante al folio 33 del presente expediente.
14. Copia certificada auto de admisión, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado apure, cursante a los folios 34 al 40 de presente expediente.
15. Escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 41 al 46 del presente expediente.
16. Contrato N 1476/2015, cursante a los folios 47 y 48 del presente expediente.
17. Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo (Seguros Horizonte) a nombre del ciudadano Ronald Eduardo Carrillo Lugo, cursante al folio 49 del presente expediente.
18. Acta de inasistencia, cursante al folio 54 del presente expediente.
19. Memorándum Nº CDN-AP/000040-2015, emanado de la Productora y Distribuidora venezolana de Alimentos, cursante al folio 55 del presente expediente.
20. Acta de Inasistencia de fecha 25 de septiembre 2015, cursante al folio 56 del presente expediente.
21. Acta de fecha 15 de octubre 2015, cursante al folio 57 del presente expediente.
22. Acta de Incumplimiento de fecha 15 de noviembre 2015, cursante al folio 58 del presente expediente.
23. Notificación de culminación de contrato, de fecha 16 de diciembre 2015, cursante al folio 59 y 60 del presente expediente.
24. Escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 61 del presente expediente.
25. Copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios 63 al 89 del presente expediente.
La parte recurrente en la audiencia de juicio no consignó prueba alguna.-
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas dado que, las mismas son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
La pretensión de nulidad persigue enervar la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Trece (13) de Diciembre de 2016 mediante la cual, la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos intentada por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.082, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) San Fernando.
En primer término, aduce el recurrente que el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por lo siguiente: está viciada de nulidad absoluta por cuanto el acto impugnado viola expresas normas constitucionales y legales relativas a la protección especial de inamovilidad por fuero paternal.
En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 22 de enero de 2016, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.328.082, quién manifestó que en fecha 28/12/2015, fue despedido injustificadamente.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa, para verificar en ella la existencia de la violación al fuero paternal, uno de los vicios denunciados esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
En la Providencia Administrativa, quedó establecido lo siguiente:
En función a las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 420 de la Ley Orgánica de loa trabajadores y Trabajadoras y el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, para el momento del despido en fecha veintiocho (28) de Diciembre del 2015, ahora bien que según certificado de nacimiento de su menor hijo, inserto el folio cincuenta y uno (51); que se le concedió valor probatorio se evidencia que el niño del accionante nació el siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2014), y según lo dispuesto en el artículo 420 de la LOTTT, los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto gozaran de inamovilidad laboral, se demuestra de manera clara que dicho fuero venció el siete 07 de julio del año dos mil dieciséis (2016. Por consiguiente el accionante en relación a su carga familiar promovió y evacuó un justificativo de carga familiar e informe médico, inserto a los folios ocho (08) al once (11) y del catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente, donde se le concedió su valor probatorio y quien aprecia analiza que no cumple con los presupuestos establecidos en la ley en virtud de que es una carga familiar y no lo tiene en adopción ni es su hijo, por lo tanto no le corresponde el derecho de inamovilidad laboral establecido en el artículo 420 numerales 3 y 4 de la LOTTT, que establecen la protección por inamovilidad laboral y dicen lo siguiente: los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción; y los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por si mismos. La parte accionada debió mantener la relación laboral en virtud de que el accionante gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal garantizando el principio constitucional del trabajo como hecho social, y de protección a la paternidad y a la familia consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso la Administración Pública tenía la obligación de cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, no siendo atribuible al trabajador quien de buena fe y en atención al principio de progresividad tenía un derecho especial de inamovilidad por fuero paternal, el cual se venció el siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Por consiguiente este decisor considera que la presente acción de reenganche y restitución de derecho no tiene objeto en vista de que han transcurrido dos (02) años desde el momento del nacimiento del niño.
Al vuelto del folio 5, del escrito recursivo argumenta el recurrente, que el Inspector no se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas, violentando y desconociendo los preceptos, derechos, principios y valores garantizados por la Constitución.
Al respecto, cabe destacar, que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
Ahora bien, se observa al folio 78, el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, realizadas por la Inspectora del Trabajo, referidas a las documentales que corren insertas desde el folio 4 al folio 22, folio 51 y 49, justamente valoradas de acuerdo al contenido de las mismas, y las pruebas impugnadas cursantes al folio 43 al 48 no se les dio valor probatorio; por tanto, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, las pruebas promovidas por la parte recurrente en vía administrativa, sí fueron valoradas de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, razón por la cual no existen vicios en su valoración.
A los fines de verificar, si lo decidido por la autoridad administrativa estuvo ajustado a derecho, es importante analizar el tipo de relación laboral que existió entre el recurrente y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y luego la establecer si procede o no el fuero paternal invocado.
Ahora bien, cursa al folio 38 y 39, Acta de Reenganche, donde el patrono argumenta que no hubo despido injustificado sino culminación de contrato, de allí que, es importante determinar la naturaleza de la relación de trabajo que hubo entre el recurrente y el patrono recurrido. Para ello debe ser analizada La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en el artículo 60, las modalidades del contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
También debe revisarse el decreto N° 9.322 del ciudadano vicepresidente de la Republica (para ese entonces), Nicolás Maduro, que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral, lo cual significa que estos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo señala, que los trabajadores a tiempo determinado, gozarán de estabilidad hasta que venza su respectivo contrato, y en cuanto a la estabilidad de los funcionarios públicos, los mismos se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminados, y los que tienen contratos a tiempo determinado, apenas termine el contrato acordado a una fecha determinada, la inamovilidad ya no los protege, por cuanto se vence el tiempo para lo cual fue contratado un trabajador. Por ello es determinante tener claro, qué es un trabajador a tiempo indeterminado y un trabajador a tiempo determinado.
Bajo este esquema jurídico, cuando termina un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada, no aplica el decreto de inamovilidad, porque la inamovilidad es una protección contra el despido, y en los casos en los que culminan estos contratos, bien porque se ha cumplido el tiempo previsto, el cual está estipulado en el mismo contrato o la obra pactada culmina, no hay despido, sino que feneció el objeto del contrato. Es por ello que, en principio cuando finalizan estos contratos no hay derecho al reenganche.
Por tanto, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo observar en la clausula tercera del contrato de trabajo que cursa del folio 47 y 48, la fecha de inicio es el 2 de enero de 2015 y de culminación el 31 de diciembre de 2015; igualmente, cabe destacar que al folio 59 se observa comunicación dirigida al ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, de fecha 16 de diciembre de 2015, donde se le informa que a partir del 31 de diciembre de 2015, PDVAL prescindirá de sus servicios, y al folio 60, consta comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, donde se informa sobre la negativa del trabajador a recibir y firmar la notificación de culminación del contrato de trabajo, con lo que queda demostrado la intención inequívoca del patrono, de no prorrogar el contrato celebrado por tiempo determinado.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.328.082 y la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) SAN FERNANDO, estuvo enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora bien, también debe revisarse el artículo 5 numeral 3, del Decreto de Inamovilidad Nº 1.583, 30 de diciembre de 2014, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
Siendo así, la inamovilidad de la cual gozaba el recurrente feneció al momento de concluir el lapso de duración del contrato, dado que su inamovilidad dependía de su culminación; es decir no hubo despido injustificado, sino que vencido el mismo, termina la relación de trabajo. Así se decide.
Es importante destacar, en refuerzo de lo anterior, lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, caso JOSE PASTOR MORON COLMENARES contra ASAMBLEA NACIONAL, donde se resolvió un caso análogo al de autos:
De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, se concluye que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto in comento. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegado fuero paternal, vale destacar la doctrina imperante de la Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 8-10-2014, caso Mercedes Arteaga Betancourt contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Sala Político Administrativa, cuya Ponente es la Magistrada Evelyn Marrero; según queda explanada en la siguiente decisión:
Por tales razones, visto que la relación de trabajo entre la ciudadana Lila Mercedes Arteaga Betancourt y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) fue convenida a tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, y verificado como ha quedado que la accionante no fue despedida antes de esa fecha sino que por el contrario se respetó el término establecido en el contrato, no le es aplicable la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, se revoca el fallo consultado dictado el 24 de enero de 2013 por el Juzgado remitente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se destaca la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad maternal y paternal cuando existe contrato a tiempo determinado, es del siguiente tenor:
“…Así, dicha protección (y que no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado, al referir:….
….En este contexto, la protección a la familia implica no solo para la madre el gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio, sino que ahora se extiende al padre como cabeza de familia en razón de la previsión contenida en el Art. 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en donde se ha calificado la “inamovilidad laboral del Padre” en los siguientes términos: “El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo”.-
…..De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos”. “ (…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…) y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato. (Subrayado nuestro). En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional.” (…)
…..En armonía con lo anterior, se concluye que no goza el extrabajador al que se refiere la consulta, de la inamovilidad que alega, en razón de considerar que el supuesto de hecho contenido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad supra indicado, sólo obliga a brindar protección de inamovilidad laboral al padre por el tiempo de duración del referido contrato; por lo que culminado éste último, mal puede el solicitante requerir a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular le sea extendido el mismo con la intención de procurar una continuidad en la relación laboral. Bajo estas consideraciones, se exhorta hacer del conocimiento del peticionante el pronunciamiento emitido por éste órgano consultor, ello a los fines de dar por terminado el requerimiento planteado.”
En relación con la condición de fuero paternal alegada, conjuntamente con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo existente entre el recurrente y Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) ciertamente, consta al folio 18, copia del registro de nacimiento del menor hijo del recurrente, el cual nació el 8 de mayo de 2014 y culminó el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2015, del cual fue notificado el trabajador oportunamente, según consta al folio 60 de este expediente, razón por la cual la decisión del ente administrativo estuvo ajustada a derecho; es decir, no aplica en el presente caso la inamovilidad especial por fuero paternal, dado que, al vencerse el término del contrato, fenece con ello también la inamovilidad, sea cual fuere su naturaleza. Así se decide.
Por todo lo analizado, no comparte quien decide lo establecido por el Inspector del Trabajo, en cuanto a que el trabajador aun vencido el contrato gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como se expone a continuación:
. La parte accionada debió mantener la relación laboral en virtud de que el accionante gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal garantizando el principio constitucional del trabajo como hecho social, y de protección a la paternidad y a la familia consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso la Administración Pública tenía la obligación de cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, no siendo atribuible al trabajador quien de buena fe y en atención al principio de progresividad tenía un derecho especial de inamovilidad por fuero paternal, el cual se venció el siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Con respecto al argumento expuesto por el trabajado, sobre el fuero especial por tener un hijo en condición especial, hecho que pudiese subsumirse en el artículo 420, literal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
4° Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
Ciertamente, cursa al folio 20 y 21, sentencia de justificativo de carga familiar, donde se declara con lugar la solicitud y se tenga como carga familiar del ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, los menores DELGADO ESPINOZA, FREDDY MIGUEL y MILVANES JHOSKAR; donde se observa la condición especial de los mencionados; no obstante los mismos no son hijos biológicos del demandante de autos, ni ostentan la condición de adoptados, (420, 3) como lo preceptúa el artículo in comento, sino que al declararse con lugar la solicitud de carga familiar, es para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO.
Por consiguiente, se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por el recurrente ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.082, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada Providencia Administrativa no está incursa dentro de los supuestos de inconstitucionalidad e ilegalidad alguna que pudiera viciar sus efectos jurídicos.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso el cual se decide, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.082, debidamente representado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.773, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, contra la Providencia Administrativa N° 00209-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano anteriormente identificado. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.082, debidamente representado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.616.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.192, contra la Providencia Administrativa N° 00209-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante el cual se declaró Sin Lugar la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00209-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano RONALD EDUARDO CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.082. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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