REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.336.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.295.
DEMANDADO: Ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NAHIM SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisado y visto escrito de convenimiento consignado en fecha siete (07) de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, suscrito por el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.336, debidamente asistido por el abogado LUIS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.295, actuando con el carácter de parte demandante, por una parte; y, por la otra, el abogado NAHIM SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual quedo signada con el N° CP01-L-2017-000010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con arreglo a las cláusulas y condiciones siguientes:
“En virtud de que llegamos a un acuerdo amistoso, convenimos en honrar el monto por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs 500.00000) que acepta la parte accionante, no teniendo nada que reclamar por este ni ningún concepto, y así lo hace constar, el referido pago se realizó según cheque Nº 45788330 de la cta (sic.) corriente Nº 0134-0423274233032489, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Felix Herrera Tello. Solicitamos se homologue el presente convenimiento, todo ello a los fines legales consiguientes. Es todo.”
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el Convenimiento presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se deja expresa constancia que por medio del presente convenimiento la parte accionada nada queda por deberle al ciudadano demandante de autos por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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