REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2017-000032

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.202.686.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: CERVECERIA POLAR C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS Y ALCIDE RAMÓN URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.744, 88.542 y 90.961, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2017, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.202.686, debidamente asistido por Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.239, contra la Empresa Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, con Registro de Información Fiscal, (R.I.F), No. J-00006372-9.
En fecha 26 de Julio de 2017, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones. En fecha 18 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 45.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se celebró prolongación de la audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 48, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de noviembre de 2017, cursante al folio 102 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, a los fines legales consiguientes. En fecha 12 de diciembre de 2017 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad, con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de enero de 2018 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 23 de enero de 2018, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, éste Tribunal difiere el respectivo dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 horas de la mañana. En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
Alega la parte actora:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA ACCIÓN QUE SE INTENTA
• Qué, “…Es el caso que en fecha 17 de noviembre del año 2008, comencé a laborar para la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C.A., por un lapso de tiempo de siete (07) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, dejando de laborar para la misma en fecha 24 de agosto del año 2016, desempeñándome en el cargo de “OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN”, en la agencia San Fernando del Estado Apure, realizando actividades que implicaban carga traslado manual de cargas (cajas y/o gaveras de productos llenos y vacíos), para efectuar tales labores, debía mantener postura de flexo extensión del cuello, hombros, codos, muñecas y tronco, con los brazos por debajo y por encima de los hombros y levantamiento de objetos pesados; habiéndose cancelado las Prestaciones Sociales los montos reflejados en el cálculo de tal concepto…”
• Qué, “…en consulta médica ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio para el Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, el día 02 de abril del año 2014, se me realizó evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, por cuanto presté mis servicios a la entidad de trabajo empresa mercantil CERVECERIA POLAR C:A, agencia San Fernando de Apure…”
• Qué, “…dicha evaluación integral incluyó cinco (05) criterios, a saber: 1° Higiénico – Ocupacional, 2° Epidemiológico, 3° Legal, 4° Paraclínico y 5° Clínico; efectuada por el funcionario ciudadano T.S.U Juan Eduardo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Institución según la orden de Trabajo APU-15-0265, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° APU-05-IE-15-0034, se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso que se estaba estudiando (de acuerdo a criterios epidemiológicos verificados en la investigación), una vez evaluado éste departamento médico, con la historia médica ocupacional N° APU-00151-14, donde refreí dolor cervical y lumbar el cual se ha incrementado, donde se determinó que presento diagnóstico de: 1. Discopatía Cervical: A-. Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7, 2. Discopatía Lumbar: A.- Protrusión Discal Posterocentral L5-S1, Radiculopatía C6-C7 y L5-S1 Bilateral de carácter crónico y leve, el cual ha requerido tratamiento médico…”

• Que“…La patología descrita anteriormente, constituye un estado patológico (contraído y agravado) con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que me encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presté servicio como operario de distribución…”

• Qué, “… Doctora Cleira J. Acosta H., titular de la cédula de identidad N° V- 13.236.362, médica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que la enfermedad que padezco se trata de: 1. Discopatía Cervical: A.- Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7, (código CIE10: M50.1), 2. Discopatía Lumbar: A.- Protrusión Discal Posterocentral L5-S1 Bilateral de carácter crónico y leve (código CIE10: M51.0) el cual ha requerido tratamiento médico…”

• Qué, “… considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%), con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar y empujar objetos con peso superior a 05 kilogramos), limitación a los movimientos de los miembros superiores a repetición, limitación para posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada no mayor de 60 minutos), limitación para marchar por largos…”

CAPITULO III
PETITORIO
• Qué, “…tenga por interpuesta la presente demanda de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de quién suscribe, contra la empresa Mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
• convenga Primero: Pagarme las siguiente cantidades: 1) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.596.521,80) por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo…
• Qué, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se realice el pago DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.2.556.522,00) durante el lapso de cinco (5) años….
• Qué por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo estatutario en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.530.480,00)…
• Qué, “… estimo la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.34.683.523,80) (…).


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Capitulo 1.
Hechos Admitidos como Ciertos.
• 1.- El Demandante de Autos, en fecha 17 de noviembre de 2008, ha prestado sus servicios a la demandada de autos, desempeñándose como Operario de Distribución.

Capítulo II.
Hechos Negados o Rechazados.
• 1.- Se Niega, Rechaza y Contradice; por ser falso que el demandante tenga derecho a reclamar indemnización por enfermedad de origen ocupacional ya que no existen pruebas , que respalden de manera determinante la citada enfermedad.
• 2.- Se Niega, Rechaza y Contradice, en cada uno de sus términos que mi representada pueda deber cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de enfermedad ocupacional.
• 3.- Se Niega, Rechaza y Contradice; pueda deber cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de daño moral , y mucho menos en la cantidad que demanda el trabajador la cual es por demás elevada y no se ajusta a la realidad.
• 4.- Se Niega, Rechaza y Contradice; por ser falso que exista hecho ilícito y conducta culposa y negligente de mi representada que generó la supuesta enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente alegada en la demanda.

CAPÍTULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la existencia de enfermedad ocupacional, de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono y la relación de causalidad con la discapacidad padecida por el demandante, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, deberá probar no sólo la existencia del accidente ocupacional, sino también que el mismo fue causado por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de título de Técnico Superior Universitario en Informática a nombre del demandante, ciudadano Alexander José Rendón Seijas, marcado con la letra “A”, cursante al folio 13. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática de constancia de trabajo, conjuntamente con hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Alexander José Rendón Seijas, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 14, 15 y 16. Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de notificación y certificación dirigida al demandante, ciudadano Alexander José Rendón Seijas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, Ministerio del Poder Popular Para El Proceso social del Trabajo, expediente No. APU-05-IE-15-0034, de fecha 16/08/2016, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 17, 18, 19, 20 y 21 respectivamente, por lo que desprende de estas documentales que el trabajador se le notificó y le fue certificada la enfermedad ocupacional. Quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
En el lapso probatorio:
• Solicitó la exhibición de los documentos que reposan en los folios 14,15 y 16 del Expediente CP01-L-2017-000032, nomenclatura del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, referidos a constancia de trabajo y hojas de cálculo de prestaciones sociales respectivamente. Quien decide observa que la misma ya fueron analizadas. Así se aprecia.

• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, documento de Notificación de Riesgo enviada por la empresa demandada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 54 al 64, del presente expediente, donde señala que la enfermedad es de origen común; Quien decide observa que la misma nada aporta al juicio. Así se aprecia.
• Promovió, informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 13 mayo de 2009, Planilla de declaración de accidente de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante del folio 65 al 68 del presente expediente; Quien juzga, no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no aporta nada al juicio. Así se aprecia.
• Promovió, listado de asistencia a las actividades de aprendizaje , informe de seguridad así como las notificaciones de riegos dictadas por mi representada, al demandante, marcados con las letras “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”,”E10”.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de seguidas pasa este tribunal a dilucidar sí corresponde al demandante lo solicitado en su escrito libelar: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, alega el demandante,
“… concurrimos a esta sede judicial a solicitar y demostrar que si ocurrió un daño moral y una enfermedad ocupacional que derivó de la relación laboral entre mi cliente y la empresa mercantil polar C.A, en el transcurso del juicio demostraremos lo alegado en el escrito libelar, donde se especifica minoritariamente cada punto ….”

Por su parte alega la demandada;
“… uno de ellos, es que estamos en presencia de una certificación donde se deriva una presunta enfermedad de origen ocupacional, es una discapacidad parcial, otro elemento que debe ser ponderado es que el porcentaje de discapacidad pudiera ser no tan alto, por lo que se solicita sea evaluado y sí hay un elemento la relación ó el vinculo causal de la enfermedad, elemento que debe ser probado por la parte actora a la hora de tratar de lograr por vía judicial la pretensión de condena por las indemnizaciones que prevé la LOPCYMATT….”

1.-..Con respecto a esta solicitud, esta juzgadora una vez revisadas las actas que cursan en el expediente y del control de las mismas en la presente causa, verificado que efectivamente consta desde el folio 16 al folio 20, certificación realizada por INPSASEL donde consta que se produjo una enfermedad de origen ocupacional, por haber laborado para la entidad de trabajo, en este sentido se le señala; que en virtud de que no se impugnó dicho acto, en la oportunidad correspondiente quedó firme, sin embargo esta petición, de renta vitalicia, debe ser requerida por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social. Así se decide.

2.- indemnización derivada de accidente de trabajo.
Ante la situación planteada, es importante destacar, que cuando se intenta acciones en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, el actor tiene varias acciones a demandar; 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material.

De los Hechos en relación a la Enfermedad Ocupacional:
Consta en las documentales insertas a los folios 17 al 21, relacionados con la certificación del Médico Ocupacional, signada bajo el No. CMO: APU: 0813-2016 a nombre del ciudadano Alexander José Rendón Seijas, titular de la cédula de identidad no. 17.202.686, suscrita por la funcionario Cleira Josefina Acosta Heredia, titular de la cédula de identidad No. 13.236.362, en su condición de médica adscrita a la Geresat Guárico y Apure, con motivo de Enfermedad Ocupacional, que le ocasionó al trabajador una discapacidad Parcial Permanente, la cual cursa en el Expediente signado bajo la letra y Numero APU-05-lE-15-0034, donde queda certificado el origen y causas de la enfermedad ocupacional como a continuación sigue:
El trabajador demandante se desempeñaba en el cargo de Operario de distribución, con fecha de ingreso el 17 de noviembre del año 2008 hasta el 24 de agosto del año 2016, pero mediante consulta ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio DEL Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, el día 02 de abril del año 2014, se me realizó evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; por cuanto presente ,mi servicio a la entidad de trabajo Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A., agencia San Fernando de Apure.
Dicha evaluación integral incluyo cinco criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; efectuada por el funcionario T.S.U Juan Eduardo Centeno, titular de la cedula de identidad No. 14.315.907, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución según la Orden de Trabajo APU-15-0265, registrada en el expediente antes descrito., se evidencio que la Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A, agencia san Fernando, no tiene estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades.
Una vez evaluado éste departamento médico con la historia médica ocupacional No. APU-00151-14, donde referí dolor cervical y lumbar el cual se ha incrementado, donde se determinó que presento diagnóstico de: 1. Discopatía Cervical: A-. Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7, 2. Discopatía Lumbar: A.- Protrusión Discal Posterocentral L5-S1, Radiculopatía C6-C7 y L5-S1 Bilateral de Carácter Crónico y Leve, el cual ha requerido tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación.
Se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como Operario de distribución, dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de exposición efectivo de seis (06) años y cuatro (04) meses, realizando actividades que implicaban, carga y traslado manuela de cargas (Cajas y/o Gaveras de productos llenos y vacios), para realizar tales labores debía mantener posturas flexo-extensión de cuello, hombros, codos, muñecas y tronco, con los brazos por debajo y por encima de los hombros y levantamiento de objetos pesados…(…).
(omissis)
CERTIFICO que se trata de una Discopatía cervical: A-. Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7 (Código CEI10: M50.1), 2. Discopatía Lumbar: A.- Protrusión Discal Posterocentral L5-S1, Radiculopatía C6-C7 y L5-S1 Bilateral de carácter crónico y leve (Código CIE10: M51.0) el cual ha requerido tratamiento médico, reposos y terapias, rehabilitación con indicación de limitaciones, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno por ciento 41%, con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar, y empujar objetos con peso superior a 05 kilogramos...(…).

Cabe destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 15 y 17, contempla lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

La referida disposición prevé como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, en su encabezado, contempla:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al documento público; que antes era considerado como un documento público administrativo, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio del año 2005), este informe emanado del referido Instituto, tiene en materia probatoria, el mismo carácter que el documento público, a saber, hace plena fé frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, es decir, en cuanto a su valoración ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación. (Sentencia de esta Sala N° 1027 de fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta Guía contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A).
En este sentido, cursa al folio 17 al 21, de este expediente, notificación que hace la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, del acto administrativo de certificación médica de discapacidad N°0312/16, de fecha 16 de agosto de 2016, asociado a investigación de Accidente efectuada a la empresa que CERVECERÍA POLAR C.A., agencia San Fernando, notificación que se efectúa de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta manera pudo haber realizado la empresa demandada, los recursos administrativos o contencioso administrativo a que hubiere lugar, si consideraba que el Acto Administrativo de Certificación, lesionaba sus derechos o intereses; no obstante, no existe prueba que demuestre que la parte demandada haya ejercido algún recurso contra la mencionada certificación, razón por la cual se considera este documento como prueba cierta de la ocurrencia, origen, causas del accidente sufrido por el trabajador Alexander José Rendón Seijas, de conformidad con los artículos 18 y 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, quedando firme el acto administrativo en cuestión.
Por consiguiente, están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió dentro del lugar donde el actor efectuaba sus respectivas labores diarias.
Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, a lo solicitado por el demandante, con fundamento en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), este Tribunal, visto la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscrita por la funcionario Cleira Josefina Acosta Heredia, titular de la cédula de identidad No. 13.236.362, en su condición de médica adscrita a la Geresat Guárico y Apure, con motivo de enfermedad ocupacional, realizada por el funcionario T.S.U. Juan Eduardo Centeno, titular de la cedula de identidad No. 14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución según la orden del trabajo APU-813-2016, donde quedó certificado el origen y causas básicas e inmediatas del accidente, las cuales son: la patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado), con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presta sus servicios como operario de distribución tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por consiguiente, ha quedado establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y el Derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora, siendo que en el presente caso se reclama la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral. Quedando demostrado con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono, por las infracciones cometidas en la normativa correspondiente, verificadas en acta de inspección cursante en Expediente Técnico APU-00151-14 donde cursa en el incumplimiento de tales normativas, y de conformidad con el artículo 78, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se certificó el daño ocasionado como Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual procede la indemnización solicitada de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN= SALARIO INTEGRAL DIARIO X N° DE DIAS CONTINUOS Bs 1120,97x1825= Bs 2.045.770,25.
En conclusión, corresponde al demandante la Indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de Bs 2.045.770,25. Por la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual deviene por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, solicita Daño moral, (Responsabilidad objetiva)
Demanda el actor una indemnización por TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.683.523, 80) por concepto de indemnización de daño moral.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que a los efectos de determinar si opera responsabilidad objetiva por parte del patrono, deberán verificarse los siguientes presupuestos:

1) La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.
En este caso quedó demostrado que, el actor sufrió una enfermedad ocupacional, visto la certificación de la investigación, suscrita por la funcionario Cleira Josefina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 13.236.362, en su condición de médica adscrita a la Geresat, con motivo de enfermedad ocupacional, inspección realizada por el funcionario Ingeniero JUAN EDUARDO CENTENO. V, titular de la cedula de identidad No. 14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución según la orden del trabajo APU-15-0265.

2) La ocurrencia de un Daño:
Según la certificación de investigación de la enfermedad ocupacional, suscrita por la ciudadana Cleira Josefina Acosta, Médico del Servicio de Salud Laboral, Gerasat, Guárico y Apure, INPSASEL se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que produjo en el trabajador un diagnóstico que se trata de Discopatia Cervical: A. Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7, 2. Discopatia Lumbal: A. Protrusión Discal Posterocentral L5-S1, Radiculopatía C6-C7 y L5-S1 Bilateral de carácter crónico y leve, el cual ha requerido tratamiento médico, reposos y terapias de rehabilitación con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar y empujar objetos con peso superior a 5 kilogramos),limitación a los miembros superiores a repetición, limitación para posturas prolongadas, lo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno (41)%.
De acuerdo a la investigación realizada por el funcionario JUAN EDUARDO CENTENO. V, titular de la cedula de identidad No. 14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, el accidente se produjo, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, titular de la cedula de identidad No. 17.202.686, demandante en este caso, Se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como operario de distribución, dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de exposición efectivo de seis (06) años y cuatro (04) meses, realizando actividades que implicaban, carga y traslado manual de cargas (Cajas y/o Gaveras de productos llenos y vacios), para realizar tales labores debía mantener posturas flexo-extensión de cuello, hombros, codos, muñecas y tronco, con los brazos por debajo y por encima de los hombros y levantamiento de objetos, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son ausencia de procedimiento, mantenimiento preventivo inadecuado o inexistente; desconocimiento del método de trabajo, de los riesgos y de las medidas de prevención, que ameritó tratamiento médico reposo, rehabilitación y limitaciones.

3) Vínculo causal:
En el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este caso se constató que el accidente en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado, es decir Operario de distribución.
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud del accidente laboral que sufrió.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario acotar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada se ha referido al respecto, precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador al sufrir accidente laboral le ocasionó, que lo condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades de marcha prolongada con peso, carrera forzada y bipedestación prolongada, lo cual produce repercusiones psíquicas al ente moral de la víctima, presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo, denotándose una relación causal entre éstas y el accidente sufrido por el trabajador, por tal razón la empresa debe responder y resarcir los daños morales, los cuales derivan de la enfermedad ocupacional.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puedo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Posición social y económica del reclamante: Costa en autos el grado de formación del trabajador accionante, bachiller sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, y que era operario de distribución, que devengaba un salario de 1.120,97 Bs diarios.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue no fue diligente respecto a la asistencia constante que se le dio al trabajador al momento de ocasionarse la enfermedad ocupacional, no obstante a ello, la demandada, eventualmente realiza curso de adiestramiento a los trabajadores referente a como realizar su actividad cotidiana de trabajo, Sin embargo a ello esto no es suficiente para que el demandante de auto, no sufriera esta enfermedad ocupacional, en virtud de su actividad diaria, así quedó reconocido, en la declaración de enfermedad ocupacional.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una Empresa Sólida que desarrolla actividades en la rama de la construcción en la zona, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12. 500.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.).
Se ordena la indexación de la cantidad de 254.098,40, por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, articulo 130, numeral 4°, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Con respecto al daño moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 de fecha 30 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se transcribe:
“……En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…..”

Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 16.500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.

CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.686, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, con registro de información fiscal RIF No. J-00006372-9, SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar Indemnización Por Accidente Laboral, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.045.770,25); TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), lo que genera un total de DIESCISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.545.770,25); CUARTO: Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.); QUINTO: En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales; SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 14.500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, y N° 549 de fecha 27 de julio de 2015 Sala de Casación Social; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2018.
La Jueza Provisoria;
Firmado en su original.-
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO.
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO.