REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: CC01-L-2005-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Inpreabogado bajo el N° 48.458.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR PETRÓLEO Y GAS S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de Noviembre de 1978, Bajo el Nº 26, Tomo 127-A, con ulteriores reformas registrada el 30 de Diciembre de 1997, Bajo el Nº 21, Tomo 583-A SGDO, del mismo Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALEXCA DEL CARMEN ALAYÓN BAZÁN, y MARÍA ESPERANZA DE LOS ÁNGELES ACOSTA, Inpreabogados Nros. 79.315, y 79.489, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 09 de diciembre del año 1.999, ingreso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814, debidamente representado por la ciudadana BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, Inpreabogado bajo el N° 43.642, contra la ENTIDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR PETRÓLEO Y GAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de Noviembre de 1978, Bajo el Nº 26, Tomo 127-A, con ulteriores reformas registrada el 30 de Diciembre de 1997, Bajo el Nº 21, Tomo 583-A SGDO, del mismo Registro Mercantil, debidamente representada por las ciudadanas ALEXCA DEL CARMEN ALAYÓN BAZÁN, y MARÍA ESPERANZA DE LOS ÁNGELES ACOSTA, Impreabogados Nros. 79.315, y 79.489, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre del año 1999, y se libraron las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 06 de octubre del año 2.000, luego de la sustanciación de las incidencias presentadas en el expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara Con Lugar demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, Y DAÑO MORAL, ordenando entre otras cosas la notificación de la partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 02 de noviembre del año 2.000, la representante legal de la demandada de autos apela de la decisión de fecha 06 de octubre del año 2.000, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 29 de noviembre del año 2.000.

En fecha 19 de diciembre del año 2.000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe la presente causa ordena su entrada y posterior revisión.

En fecha 20 de febrero del año 2.001, el apoderado de la demandada, consigna escrito de informe, mediante el cual solicita entre otras cosas, se revoque la sentencia apelada de fecha 06 de octubre del año 2.000, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, por no haberse verificado la notificación del Procurador General de la República, o bien la del acto de notificación de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., por manifiesta inobservancia de los Artículos 352, 358 Ordinal 2º, 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete la Reposición de la Causa al estado correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Distrito Arismendi del Estado Barinas, dicta auto, mediante el cual declara abierto el lapso de 60 días consecutivos, para sentenciar conforme a decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, d fecha 16 de Julio de 1.998. (JTUI Pierre Tapia, Año 1.998, Tomo 7, Pág. 559 y 560).

En fecha 07 de mayo de 2.001, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Distrito Arismendi del Estado Barinas, dicta auto mediante la cual difiere acto de sentencia por 30 días de calendario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de abril de 2005, el Juez Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Estado Apure, y se libraron notificaciones mediante boletas, oficio y despacho de comisión dirigidos al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Del mismo modo, en el auto de fecha 20 de abril de 2005, se desprende que la causa se encontraba paralizada, debido al proceso de implementación de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que se reanudo la causa, y una vez reanudada la misma, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de certificación del Secretario del Tribunal.

En fecha 02 de abril del año 2.007, luego de cumplidas las formalidades de abocamiento y sus notificaciones, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta auto mediante el cual fija el lapso de 60 días para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 12 de abril del año 2.007, el mencionado Tribunal dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud formulada por los Apoderados Judiciales de la Empresa ENTIDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), y en consecuencia se repone la causa.

En fecha 01 de octubre del año 2.007, ingresa por distribución a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure.

En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual repone la causa, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar y ordena la notificación de la partes.

En fecha 04 de marzo del año 2.009, la apoderada judicial de la demandada solicita mediante escrito el llamamiento a tercería a la SOCIEDAD MERCANTIL “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.”.

En fecha 10 de marzo del año 2.009, este Tribunal acuerda la tercería y ordena la notificación mediante cartel a la EMPRESA MERCANTIL “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.”.

En fecha 12 de marzo del año 2.009, este Tribunal acuerda aperturar el cuaderno separado de tercería, signado con el Nº CH01-X-2009-000009.

En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada judicial consigna diligencia por ante la URDD de esta Sede Judicial, mediante la cual solicita se declare la perención en la presente causa.

En este orden de ideas, por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboque al conocimiento de la misma en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, ordenando la notificación de ambas partes.

Por ello, luego de cumplidas las formalidades de las notificaciones del abocamiento de quien suscribe y estando este Tribunal en la oportunidad procesal para hacer su pronunciamiento, la hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, luego de la solicitud de perención realizada por la demandada y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la ultima actuación realizada por la parte demandante ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814, debidamente representado por el ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Inpreabogado bajo el N° 48.458, ha sido de darse por citado/notificado de la Reposición de la causa, a efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, que riela al folio cuatrocientos setenta (470), la cual data del día veintiséis (26) de junio del año 2008, es decir, que ha transcurrido con creces más de un (1) año, específicamente, nueve (9) años, siete (7) meses y veinte (20) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre veintiséis (26) de junio del año 2008, fecha en que presentaron la ultima diligencia, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

En tal sentido, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos parcialmente transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente, la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado al presente caso por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia. Así se señala.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, lo cual estaría en sintonía con lo preceptuado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se establece.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO EMÉRITO JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”

Adicionalmente y para más abundamiento, quien decide trae a colación el criterio pacifico, reiterado y reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del MAGISTRADO DOCTOR CALIXTO ORTEGA RÍOS, contenido en la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, el cual deja establecido lo siguiente:

“…Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Omissis…
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo. (Destacado de este Tribunal).

Conteste con los criterios jurisprudenciales y doctrinales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto, la parte demandante ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814, debidamente representado por el ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Inpreabogado bajo el N° 48.458, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la Ley, para impulsar y mantener el presente procedimiento, en aras de buscar la tutela judicial efectiva que la administración de justicia, le garantiza de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 del Texto Constitucional, caso en contrario se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda. Así se declara.

Por consiguiente, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante la revisión de la causa en mención, que ha transcurrido con creces más de un (1) año, específicamente, nueve (9) años, siete (7) meses y veinte (20) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre veintiséis (26) de junio del año 2008, fecha en que presentaron la ultima diligencia por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, hasta la presente fecha, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la presente causa, lo cual produce la perención de la instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814, debidamente representado por el ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Inpreabogado bajo el N° 48.458, contra la ENTIDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) SUR PETRÓLEO Y GAS S.A, debidamente representada por las ciudadanas ALEXCA DEL CARMEN ALAYÓN BAZÁN, y MARÍA ESPERANZA DE LOS ÁNGELES ACOSTA, Inpreabogados Nros. 79.315, y 79.489, respectivamente, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: Se comisiona ampliamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; a los fines se sirva practicar la notificación de la sentencia al ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.814, parte demandante en la presente causa. Líbrese Boleta, Oficio y Despacho de Comisión y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación Laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente decisión. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria;

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado




LGMB/yg.na