REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : CP01-L-2010-000569

MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
(HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000569
PARTE ACTORA: BELKIS ANDREA ROMERO HERRERA
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
MOTIVO: COBRO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Recibida y vista la diligencia de fecha 15-02-2018 suscrita por el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, de la ciudadana BELKIS ANDREA ROMERO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.783, donde el referido apoderado judicial, Desiste de la Demanda; por lo que, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA, de la ciudadana BELKIS ANDREA ROMERO HERRERA, y el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha 15-02-2018, y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, de la ciudadana BELKIS ANDREA ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.783, en este juicio incoado contra El Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo al Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
La Juez Titular;

ABG, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,

ABG, HILDA YAMILETH GÓMEZ ALVARADO