REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2017-000048
DEMANDANTE: ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.037, domiciliado en el sector Biruaquita, Los Medanos, via Biruaca Achaguas Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.238.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.797
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva sustanciación del expediente, luego el día cuatro (04) de diciembre de mismo año, se aplicó despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al demandante de autos. Por lo que, el seis (06) del presente mes y año en curso, el demandante, ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, consignó Escrito de Subsanación.

Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

De manera que, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Considera esta Juzgadora, que del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha seis (06) de febrero del año en curso, que la misma fue realizada en los siguientes términos:

Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó lo siguiente, “…el domicilio del trabajador demandante; debiendo señalar la dirección exacta o referencial, por cuanto solo se observa la del abogado que le asiste, y se omite el domicilio del demandante”.

Se desprende del escrito de subsanación del particular primero, que el demandante de autos, indicó su domicilio en la vía Biruaca-Achaguas, sector Biruaquita-los Médanos detrás del Estacionamiento El Múltiple, casa familia Solórzano Rodríguez. Por tanto, quien juzga considera que fue subsanado el particular primero. Así se decide.

Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente: “Determinar con precisión a quien demanda, y la responsabilidad de éste dentro de la empresa.”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, que el demandante se limitó a transcribir nuevamente lo solicitado en el escrito libelar, donde indica que demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MICHELANGELLI, administrador y/o presunto dueño del campamento de la antigua empresa Constructora INERCA.C.A; sin precisar contra quien ejerce la reclamación solicitada en la demanda, es decir, si es contra el ciudadano JOSE GREGORIO MICHELANGELLI ó contra CONSTRUCTORA INERCA C.A. Por tanto, quien juzga considera que no fue subsanado el particular segundo. Así se decide.


Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente: “De la narrativa de los hechos de la demanda se presume que el actor era vigilante, por tanto, debe expresar al Tribunal la actividad o función que como obrero ejercía para su patrono”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, observa aún cuando el trabajador demandante no indica su actividad de obrero desarrollada dentro de la empresa, se presume que era de vigilante. Por lo que, quien se pronuncia considera subsanado el particular tercero. Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente: “Indicar los días y el horario en que cumplía sus labores para la parte demandada.”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, que el trabajador demandante señala que una vez despedido otro vigilante, quedó solo cumpliendo las 24 horas y los 365 días del año. Por tanto, quien decide considera subsanado en referido particular. Así se decide.

Con respecto al Particular Cuarto: donde se le solicitó lo siguiente: “El actor debe indicar el último salario devengado”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, que el trabajador demandante señala que su último salario fue de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 136.544,00) mensuales. Por tanto, quien decide, considera subsanado en referido particular. Así se decide.


Con respecto al Particular Quinto: donde se le solicitó lo siguiente: “La parte actora discriminó los derechos adeudados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de anexos; no obstante a ellos, su deber establecer dentro del libelo de la demanda de manera detallada, los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, que el trabajador demandante señala los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin discriminar los años adeudados por vacaciones, bono de fin de año, días de descanso, días feriados y bono nocturno. Aunado a la reclamación de salarios caídos que no se indica ningún sustento jurídico, que soporte la reclamación. Por tanto, quien decide, considera que no fue subsanado en referido particular. Así se decide.

Con respecto al Particular Sexto: donde se le solicitó lo siguiente: “Señalar la fecha en que dejo de percibir su salario”.

Se desprende del escrito de subsanación del referido particular, que el trabajador demandante señala que se le cumplió con el salario de la 1era quincena del mes de julio, quedando pendiente 2da quincena de julio hasta el 29 de septiembre. Por tanto, quien decide considera subsanado en referido particular. Así se decide.

Ahora bien, con considera quien decide, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso establecido en la normativa legal, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal.


Dado que la parte demandante, ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, subsanó de forma parcial el escrito libelar ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 04-12-2017; en razón de ello, quien se pronuncia considera que, al no haber subsanado el despacho saneador, dificulta la labor del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto, los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.037, domiciliado en el sector Biruaquita, Los Medanos, via Biruaca Achaguas Municipio Biruaca del Estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.037, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO TEJADES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.238, con motivo de la reclamación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra JOSE GREGORIO MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.797 con domicilio en la Vía San Juan de Payara, sector El campito del Municipio Biruaca del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado