REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2012-16.
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.075.-
DEMANDADO: GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.912.157.-
BENEFICIARIA: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 15 de Enero del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Colocación Familiar en Familia Sustituta presentara la Abg. CARMEN LUIS BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando la fijación de la Colocación, toda vez que en fecha 08-12-2015, los ciudadanos MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON y GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.270.075 y 8.912.157, en el orden indicado, suscribieran un acuerdo en que la Colocación Familiar de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recayera en la persona de su tía materna ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON; la demanda se admitió en fecha 18-01-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, llegando a la Fase de Juicio en donde en fecha 26-04-2016 el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial declaró Con Lugar el presente procedimiento.
En fecha 14-06-2016, mediante auto dictado, se le dio entrada y curso de Ley al expediente, proveniente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 07-11-2017, mediante auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realice el seguimiento de Ley.
En fecha 29-11-2017, se recibió oficio Nro. 121-17 de fecha 28-11-2017, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe de Seguimiento correspondiente a la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04-12-2017, este Tribunal apoyado en el contenido del supra mencionado Informe, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual Ratifica la Medida de Colocación Familiar en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
En fecha 29-01-2018, comparecen voluntariamente por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON y GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, así como también la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, solicita se deje sin efecto la colocación familiar acordada, por las razones explanadas por su persona, a su vez el ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, manifestó su voluntad e intención de llevar la responsabilidad de crianza y demás atribuciones que establece la Ley respecto a su hija; y asimismo la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó entre otras cosas no querer estar más con su tía y desea estar con su papá.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República -tal como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño-, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona; tanto así que la Convención sobre los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución específicamente en su artículo 75.
En el caso de autos observa quién aquí suscribe que, en fecha 26-04-2016 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial declaró Con Lugar el presente Procedimiento a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificada dicha decisión por este Tribunal en fecha 04-12-2017. De la misma manera se observa que al folio Nro. 56 del expediente corre inserta Acta suscrita por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON y GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO y la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde cada uno de ellos exponen lo conducente a la situación surgida, entre otras cosas, la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, manifiesto que su sobrina - Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -, desde aproximadamente el mes de Agosto del año 2017, ha adoptado conductas de rebeldías hacia su persona, generando en su hogar un ambiente de violencia e incomodidad hacia su persona y hacia las que en el habitan, por lo que solicitó se deje sin efecto la colocación familiar otorgada a su favor y que recaiga la responsabilidad en la persona del ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO; por su parte el ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, manifiesto al Tribunal su plena voluntad e intención de llevar desde este momento la Responsabilidad de Crianza y demás atribuciones que establece la Ley respecto a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó de la misma manera se deje sin efecto la Colocación Familiar otorgada a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, y sea él quien se encargue de su hija. Asimismo se le garantizo a la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de opinar y ser oída tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto informo al Tribunal que ya no quiero vivir más con su tía MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, y desea estar con su papá, (….), por lo tanto no quiere estar más con su tía.
Ahora bien, así las cosas es imperioso destacar que la familia de origen es el grupo familiar al que el Niño, Niña o Adolescente se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, deja asentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la
Familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección. Asimismo en el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del Niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en su artículo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el Niño, Niña o Adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, por lo que la ubicación del Niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él artículo 75 lo siguiente:
Artículo 75.
(…………) Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto a lo establecido se infiere que él artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa que se entiende por familia de origen, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. A su vez el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 puntualiza lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).-
Considerando lo anteriormente transcrito, se deriva que esta disposición es muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños, por lo tanto queda consagrado entonces el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a no ser apartados de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para ellos, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral; Ahora bien, en el caso de autos la Adolescente ya no desea convivir más con su tía materna y ésta ha manifestado abiertamente no seguir manteniendo responsabilidad alguna con la Adolescente y a sabiendas que el objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o de un Adolescente, de manera temporal a una Institución de Estado o a alguna Familia Sustituta, éste Tribunal tomando en consideración la situación de la Adolescente, quien no va a quedar desprotegida, antes bien el padre ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, ejercerá nuevamente la Custodia y continuará con la Responsabilidad de Crianza de la supra mencionada Adolescente, entendiéndose que con esta acción, el padre tiene el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toda vez que las circunstancias que originaron al Colocación han variado o cesado, considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2017, en beneficio de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo señalado en el artículo, y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2017, en beneficio de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9 de la Convención de los Derechos del Niño y en sintonía con los artículos 5, 8, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena que a partir de la presente fecha la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará bajo la Responsabilidad de su padre biológico ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.912.157, quién será el responsable de forma directa, prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hija el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; De la misma manera deberá ser responsable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hija.
TERCERO: En relación a librar Boletas de Comunicaciones a las partes, este Tribunal considera inoficioso dicho acto, toda vez que las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: Publíquese y regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




JMG/nicxon.