REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 10-01-2018, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTOLIN MENDOZA MENDEZ y YESENIA MARIBET BERTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.046.984 y V.- 25.350.474, en su orden, actuando a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de un (01) año de edad, la cual nació en fecha 02-01-2017, tal como se evidencia en el acta de nacimiento inserta al folio cuatro (04), beneficiaria en la presente causa, quiénes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan ampliar el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre buscara a la niña cada 15 días, los días sábado a las 2:00 p.m. y la conducirá a su lugar de habitación en Santa Rufina donde vive con su hermana, y la reintegrará a las 5:00 p.m. al hogar de la madre, a partir del sábado 17 de febrero de 2018, por un periodo de 2 meses. Es todo”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, en los siguientes términos: “El padre buscara a la niña cada 15 días, los días sábado a las 2:00 p.m. y la conducirá a su lugar de habitación en Santa Rufina donde vive con su hermana, y la reintegrará a las 5:00 p.m. al hogar de la madre, a partir del sábado 17 de febrero de 2018, por un periodo de 2 meses.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (15) días del mes de Enero del año 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ



Exp. Nº JMSS1-8213-17
JMG/NR/Jorge.-