REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8691-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RIHEM NAKAD ZEIN EDIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-19.612.000, representada judicialmente por el Abg. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.268.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 19-01-2018 por el Abg. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.268, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana RIHEM NAKAD ZEIN EDIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-19.612.000, representación ésta que se desprende del Poder Especial debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en Bruzual, cursante a los folios Nros., del 03 al 05, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se declare a la mencionada ciudadana conjuntamente con la citada Niña como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de cujus AL KFAIRI SALMAN, quien fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-84.391.086, y quien falleció el día 04-08-2017, Ab-Intestato en la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
II
En fecha 22 de Enero del año 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 09-02-2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 20 al 22 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana RIHEM NAKAD ZEIN EDIN, quién posee la condición de cónyuge del prenombrado causante, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03 de fecha 10-05-2006 llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sede en Ciudad de Nutrias, cursante a los folios Nros. 14 y 15, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el Abg. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.268, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana RIHEM NAKAD ZEIN EDIN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-19.612.000, quién actúa en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de su hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la ciudadana RIHEM NAKAD ZEIN EDIN, en sus condiciones de Hija y Cónyuge del de cujus AL KFAIRI SALMAN, quien fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-84.391.086, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:21 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/nicxon.