REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8655-17.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.274 y V-18.326.041, en el orden indicado.
HIJOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 13 de Diciembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran los ciudadanos JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.274 y V-18.326.041, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 14 de Diciembre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 15-01-2018 a las 08:40 am.
En fecha 15 de Enero de 2018, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, quién insistió en la presente causa y solicitó se aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 16 de Enero de 2018, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 16-01-2018, diligenció la ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, otorgando Poder Apud Acta a los Abgs. CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARIA ELOINA UTRERA, acordándose en fecha 18-01-2018, tener a los mencionados Abogados como Apoderados Judiciales de la misma.
En fecha 26-01-2018, compareció la ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, debidamente asistida de Abogado, promoviendo pruebas a su favor.
En fecha 31-01-2018, mediante auto expreso se dejó constancia del vencimiento del Lapso para que las partes promovieran las pruebas a su favor y se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 15-02-2018 a las 10:00 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Jonathan Jesús Farfán Blanco, Dexis Yurmary Pérez Salazar y Yarimar Andreina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.543.702, V-20.723.015 y V-21.145.947, en el orden indicado, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta a los folios Nros. 03 y su vuelto; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente. Así se decide.
2. Copias simples de las Actas de Nacimiento de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios Nros. 04, 05 y 06 de los autos con sus respectivos vueltos; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre la demandante y las hijas de su cónyuge, así como también se corrobora que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la hija procreada por los cónyuges, por lo que se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de las partes, folios Nros. 07, 08 y 09 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a las partes de autos. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos Jonathan Jesús Farfán Blanco, Dexis Yurmary Pérez Salazar y Yarimar Andreina Pérez, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, afirmando que les consta de la separación de las partes desde más de cinco años; por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, suficientemente identificados en autos, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente la ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA, solicitando dicha ciudadana se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por la cónyuge -ahora demandante- y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana DAIRA NARCIZA LOVERA, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreadas tres (03) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no es menos cierto de que ellas tienen todo el derecho a vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener un vínculo matrimonial donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente solicitud debe declarase Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.274 y V-18.326.041, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA y DAIRA NARCIZA LOVERA, contraído el día 28 de Abril del año Mil Novecientos noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia La Urbana, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta (40) que riela a los folios Nros. 03 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.-

TERCERO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTA REQUENA, cumplirá la Obligación de Manutención a favor de su hijas las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, más dos (02) aportes extras, por concepto de Bono Escolar, en el mes de Septiembre de cada año, y por concepto de Bono Decembrino, ambos padres cubrirán los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas en razón de 50% cada uno, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo éste visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido.
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 12:32 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/nicxon.