REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8703-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos PAULA MARIA LOPEZ CASTILLO y ELI ALIS PALMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.976.802 y V-15.513.435, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica del profesional del Derecho DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.595, en fecha 26-01-2018, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 30 de Enero de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14-02-2018, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13 y 14.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 02 de Febrero del 2010, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Paula María López Castillo y Eli Alis Palmero Rodríguez, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos PAULA MARIA LOPEZ CASTILLO y ELI ALIS PALMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.976.802 y V-15.513.435, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Paula María López Castillo y Eli Alis Palmero Rodríguez, contraído el día 18 de Abril del año 1997, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 03. Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos a la madre ciudadana Paula María López Castillo. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visitas abierto, sin más limitaciones que las que deriven de la Ley, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a cumplir la misma por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales por cada hijo, más dos (02) aportes extras por concepto de Bono Escolar y Decembrino, ambas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) para cada hijo, cancelados en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, sumas estas que será depositadas en dinero efectivo por el padre en una cuenta que se ordene aperturar en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




JMG/nicxon.