REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Dieciséis (16) de Febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8704-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.984.951.-
Abg. Asistente: CRUZ ELIAS GUEDEZ, Inpreabogado No. 228.349.-
BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanas, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 28.274.037, 28.274.038 y 32.731.644, nacidas el 23/08/2000, 02/01/2002 y 14/03/2008, de Diecisiete (17), Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que formulara en fecha 26-01-2018, el ciudadano CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.984.951, padre biológico de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por la Alguacil Natali González, evidenciándose claramente que dicho ciudadano no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio No. 16 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.984.951, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 30 de Enero del presente año, cursante al folio No. 15 de la presente solicitud, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano CESAR DAVID CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.984.951, padre biológico de las Hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-