REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diecinueve (19) de Febrero del año 2.018
207º y 158º
Exp. No. JMS-909-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.599.197.
PARTE DEMANDADOS: YULIANA CAROLINA REALZA CASTRO y EDGAR ALEXANDER ARROYO LABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 19.343.155 y 13.899.755, en su orden.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 07/12/2005, de Doce (12) años de edad.-
I
Visto el ingreso del Informe de Seguimiento emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar sigue siendo la misma, donde el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentra bajo la responsabilidad legal de los ciudadanos CARMEN GREGORIA IZQUIERDO y PEDRO RAFAEL FLORES, quienes se han mostrado preocupados y diligentes ante las demandas del mencionado adolescente. También se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables para el referido adolescente, su familia y el responsable, quien se preocupa, reconociéndola como mama y papa y a sus hijos como sus hermanos, el adolescente se encuentra adaptado al hogar, en cuanto a la disciplina del mismo se apreciaron normas establecidas para su comportamiento, juega e interactúa con vecinos los cuales son contemporáneos a su edad de desarrollo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de los ciudadanos CARMEN GREGORIA IZQUIERDO y PEDRO RAFAEL FLORES, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:


Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Provisional y Excepcional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN GREGORIA YZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.599.197, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2015, hasta tanto sea reintegrado a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-